Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2000

Fecha: 07-Nov-2000

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 006/2000

Expediente: Nº 6/2000

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Faustino Pinto Calle

 

Demandado: Germán Santiago Pinto Gutiérrez

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 7 de noviembre del 2000

 

Mag. Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia.

VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 72 a 73, interpuesto por Germán Santiago Pinto Gutiérrez, contra la Sentencia de fs. 65 a 68, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro de la demanda de reivindicación de la propiedad agraria denominada Lavicachi incoada por Faustino Pinto Calle, los antecedentes del proceso, las normas cuyas infracciones se acusan; y

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los Tribunales de Casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso lo señalado en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, toda persona colectiva (art. 60 del Cód. Civ.) para interponer una acción debe acreditar su personalidad jurídica demostrando: el acto constitutivo y su reconocimiento por el Estado; es decir, que el acto constitutivo no es suficiente para determinar el nacimiento de la personalidad jurídica del ente colectivo, lo que significa que solo con el acto de reconocimiento nace la personalidad del sujeto colectivo y recién puede ser sujeto de derecho. En el caso de autos si bien se ha demostrado la existencia de la personalidad jurídica de la Cooperativa Agropecuaria Gral. José Ballivián Ltda. mandante, sin embargo no se ha acreditado quiénes son sus representantes legales de dicha entidad (art. 63 del Cód. Civ.) para poder verificar si los poderdantes son capaces para contraer obligaciones así como tener capacidad para otorgar poderes.

Que, en atención a lo argumentado precedentemente y en observancia de los arts. 52, 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ., toda persona para poder intervenir en el proceso (art. 835 - I del Cód. Civ.) en representación de una persona jurídica debe demostrar su personería, así como la capacidad legal del ente jurídico para poder otorgar poderes, es decir, debe acompañar la documentación que acredite la representación de dicha entidad (Estatuto y Acta de designación de Presidente), lo que no ocurre en el caso de autos y que no fue advertido por la Juez de instancia.

CONSIDERANDO: Que conforme a los antecedentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia, para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en representación de una persona jurídica, han señalado que deben cumplirse requisitos inexcusables como el referido a la personería legal y correcta tanto del poderdante como del apoderado, más aún si se trata de representación de personas jurídicas como en el caso de autos, la Cooperativa Agropecuaria Gral. José Ballivián Ltda. cuyo representante Faustino Pinto Calle a tiempo de accionar judicialmente ante la jurisdicción agraria lo hace acompañando un poder notarial otorgado para un determinado acto por los socios de dicha cooperativa (no así por los representantes) y para una determinada materia civil la cual no es precisamente materia agraria, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 811 - II con relación al 804 ambos del Cód. Civ., documento éste que no justifica debidamente la representación para accionar ante la jurisdicción agraria.

CONSIDERANDO: Que consecuentemente, al no haberse cumplido con las normas señaladas del Código sustantivo civil, concordante con los arts. 52, 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ., los socios de la Cooperativa Agraria Gral. José Ballivián Ltda. no ha comparecido a través de un representante legalmente constituido, lo que deviene que no se encontraba abierta la competencia del Juzgado Agrario para admitir la acción planteada, debiendo la Juez de instancia observar y velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales antes referidas, en función de lo señalado por los arts. 3 y 191 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional de conformidad a los arts. 90, 252 y 271 - 3) del Cód. Pdto. Civ., ANULA reponiendo obrados hasta el auto de admisión de fs. 31 inclusive, disponiéndose que la Juez observe y aplique las normas sustantivas y adjetivas civiles señaladas ut supra, es decir hasta que la Cooperativa poderdante acredite legalmente su capacidad jurídica para otorgar poderes, así como el apoderado acredite debidamente su representación para accionar ante la jurisdicción agraria. Con responsabilidad para la Juez Agrario que se califica en la suma de 200 Bs., a descontarse por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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