Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2000

Fecha: 13-Nov-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 004/2000
Expediente: Nº 05/2000
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Justo Sánchez Arbel y otra
Demandado: Roberto Lozano Amancio
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 118 a 120, interpuesto por los demandantes Justo
Sánchez Arbel y Rosario Lozano Alvez de Sánchez, en contra de la sentencia N° 01/2000,
cursante a fs. 108 a 111 de obrados, pronunciada el 5 de septiembre de 2000 por el Juez
Agrario de Cobija, Capital del Departamento de Pando, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión y consiguiente demanda reconvencional de retener la posesión, la
contestación de fs. 122 y vta., el auto de concesión del recurso de fs. 123, los antecedentes
de proceso y las normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia
recurrida, fue iniciado por Justo Sánchez Arbel y Rosario Lozano de Sánchez, como interdicto
de recobrar la posesión, posteriormente reconvenido por el demandado al interdicto de
retener la posesión, habiéndose pronunciado la sentencia Nº 01/2000, el 5 de septiembre de
2000, por la cual el Juez Agrario de Cobija, declara improbadas tanto la demanda principal
como la reconvencional.
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
los demandantes Justo Sánchez Arbel y Rosario Lozano Alvez de Sánchez recurren de
casación en el fondo ante este
Tribunal, con los argumentos de que el Juez Agrario de primera instancia vulneró lo dispuesto
por los artículos 1297 y 1289 del Cód. Civ., desconociendo la eficacia del documento privado
reconocido y su fuerza probatoria, consiguientemente, los recurrentes señalan que al no
habérseles reintegrado a su posesión, se ha violado el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 87
del Cód. Civ.
Asimismo los recurrentes sostienen, que el Juez Agrario incurrió en indebida aplicación de los
arts. 32 y 33 de la L. Nº 3464, Ley Fundamental de Reforma Agraria, al determinar que el
predio en cuestión no puede ser enajenado, confundiendo la inafectabilidad dispuesta por los
citados artículos con la inenajenabilidad.
Que, el demandado Roberto Lozano Amancio, mediante memorial cursante a fs. 122 de
obrados, responde al recurso de casación argumentando que, en mérito a lo dispuesto por los
arts. 32 y 33 de la L. Nº 3464, el predio en cuestión no podía ser transferido, habiéndose
vulnerado con su transferencia, efectuada a favor de los recurrentes, lo señalado por los arts.
451 y 454-II del Cód. Civ., en razón de que la mencionada Ley de Reforma Agraria prohíbe la
transferencia de tierras; asimismo, señala que los demandantes nunca trabajaron esas tierras
y por el contrario las abandonaron y que al presente, al estar siendo trabajadas por el
demandado y su familia, se las quieren arrebatar, por lo que solicita se conceda el recurso de
casación planteado por los recurrentes a efectos de que el Tribunal Agrario Nacional confirme
la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal confiere
al Tribunal, la potestad de verificar si en la Sentencia existe violación, interpretación errónea
o aplicación indebida de la Ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o
en la
apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con
estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente de
conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión, análisis y valoración exhaustiva de todo lo obrado, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
establece que:
1.El Juez Agrario, en la valoración de la prueba, no ha aplicado correctamente el art. 1297 con
relación al art. 1289 ambos del Cód. Civ., en razón, de que no le ha otorgado el valor
probatorio que señalan los referidos artículos al documento privado de transferencia
debidamente reconocido cursante a fs. 76 y 72 de obrados, documento que al tenor de los
citados artículos y en tanto no se demuestre judicialmente lo contrario, acredita la
trasferencia del predio denominado "San Lorenzo" por parte de Roberto Lozano Pedraza en
favor de los demandantes, observándose además, que la trasferencia cuenta con
antecedente de dominio en Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales. Al mismo tiempo,
por las declaraciones testificales contenidas en el Acta de audiencia que cursa de fs. 84 a 88
de obrados se ha verificado que son los demandantes, quienes se encontraban en posesión
del predio desde la fecha de la trasferencia hasta que se produjo la eyección por parte del
demandado, posesión que fue evidenciada por las mejoras y producción agrícola
implementadas por éstos en la propiedad.
2.El demandado produjo la prueba cursante a fs. 99 y 100 de obrados, consistente en la
Resolución Administrativa Nº 2 de 12 de marzo de 1999, dictada por el Director
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento de Pando, por la
cual, ésta autoridad reconoce como único propietario del predio denominado "San Lorenzo" al
demandado. Sin embargo, dicho reconocimiento no puede surtir efectos jurídicos, por cuanto,
dicha autoridad, sin el debido proceso, desconoce el derecho de propiedad de Roberto Lozano
Pedraza consignado como beneficiario en el Título Ejecutorial. Asimismo, el mencionado
Director Departamental, actuó sin competencia, ya que las resoluciones administrativas
finales dentro de procesos de saneamiento, son de competencia del Director Nacional de
Instituto Nacional de Reforma Agraria o del Presidente de la República, como en el presente
caso, al tratarse de una propiedad titulada, conforme lo señala el art. 67-II-1- 2 de la L. Nº
1715.
3.La aplicación incorrecta de los arts. 32 y 33 de la L. Nº 3464, Ley Fundamental de Reforma
Agraria, por cuanto el Juez Agrario incurre en confusión conceptual respecto de la
inafectabilidad por la inalienabilidad, estableciendo erróneamente que el predio denominado
"San Lorenzo" no puede ser trasferido en razón de ser inafectable, situación por demás
equivocada por cuanto la inafectabilidad es la figura jurídica por la cual ciertas clases de
propiedades agrarias, entre ellas la pequeña propiedad, no pueden ser afectadas; es decir, se
encuentran exentas del proceso de afectación, por el cual una propiedad vuelve al dominio
originario de la nación para su posterior redistribución; en cambio, la inalienabilidad o
inajenabilidad, de acuerdo a lo expresado por el jurisconsulto Manuel Ossorio, en su obra
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, es la "Cualidad de lo que por naturaleza
o por ley no cabe enajenar, transferir a otro.". Consiguientemente, la inafectabilidad, en
cuanto a sus
efectos
jurídicos
es
una figura jurídica completamente distinta de la
inalienabilidad.
4.El Acta donde cursan las declaraciones testifícales, así como la confesión provocada no
lleva las firmas de los deponentes ni del confesante; por lo que se recomienda al Juez Agrario
que en lo sucesivo cumpla con esa formalidad de la práctica procesal; no obstante, bajo el
principio de la especificidad no son causales de nulidad, de acuerdo con el art. 251-I del Cód.
Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, de la confesión efectuada por el demandado, contenida en el acta de
audiencia principal cursante de fs. 84 a 88 de obrados, la cual, de acuerdo con lo señalado
por el art. 1321 del Cód. Civ., concordante con lo dispuesto por el art. 409 del Cód. Pdto. Civ.,
se evidencia que éste ingreso en el predio recién el 20 de mayo de 1999, lo cual, confirma
que el demandado incurrió en eyección sin violencia en contra de la posesión de los
demandantes, lo que inclusive implica una posesión ilegal, de conformidad a lo señalado por
la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715, concordante con lo señalado por el art. 199-I
del Decreto Supremo Reglamentario N° 25763.
CONSIDERANDO: Que, examinadas cuidadosa y exhaustivamente las normas sustantivas y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adjetivas acusadas de infracción o violación, se establece que el Juez de la causa no hizo una
correcta interpretación y aplicación de los arts. 1297 y 1289 del Cód. Civ., en relación al
documento privado de transferencia y su correspondiente reconocimiento de firmas, de fs. 76
y 72 de obrados respectivamente, así como del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en el interdicto de
recobrar la posesión reconvenido al de retener la posesión, incurriendo de esta manera en
interpretación errónea e indebida aplicación de las disposiciones citadas al caso en autos; por
consiguiente, la sentencia recurrida contiene infracción o violación de las normas acusadas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36, numeral 1) del referido cuerpo
legal y de conformidad con lo establecido por el art. 271, numeral 4) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, CASA la Sentencia Nº
01/2000, cursante de fs. 108 a 111 de obrados y al tenor de lo dispuesto por el art. 274 del
señalado Cód. Pdto. Civ., deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda interdicta de
recobrar la posesión e IMPROBADA la reconvención de retener la posesión.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el art. 613, numeral 1) del Cód. Pdto.
Civ., se dispone la restitución de la posesión de los demandantes en el predio en cuestión,
bajo apercibimiento de lanzamiento.
Se salva el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho de
propiedad que creyeran convenientes.
No se impone multa al Juez a quo, por considerar este Tribunal, excusable el error en que ha
incurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO