TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
004/2000
Expediente:
Nº
05/2000
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Justo
Sánchez
Arbel
y
otra
Demandado:
Roberto
Lozano
Amancio
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
13
de
noviembre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fojas
118
a
120,
interpuesto
por
los
demandantes
Justo
Sánchez
Arbel
y
Rosario
Lozano
Alvez
de
Sánchez,
en
contra
de
la
sentencia
N°
01/2000,
cursante
a
fs.
108
a
111
de
obrados,
pronunciada
el
5
de
septiembre
de
2000
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija,
Capital
del
Departamento
de
Pando,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
consiguiente
demanda
reconvencional
de
retener
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
122
y
vta.,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
123,
los
antecedentes
de
proceso
y
las
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
judicial,
dentro
del
cual
se
ha
pronunciado
la
sentencia
recurrida,
fue
iniciado
por
Justo
Sánchez
Arbel
y
Rosario
Lozano
de
Sánchez,
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
posteriormente
reconvenido
por
el
demandado
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
habiéndose
pronunciado
la
sentencia
Nº
01/2000,
el
5
de
septiembre
de
2000,
por
la
cual
el
Juez
Agrario
de
Cobija,
declara
improbadas
tanto
la
demanda
principal
como
la
reconvencional.
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandantes
Justo
Sánchez
Arbel
y
Rosario
Lozano
Alvez
de
Sánchez
recurren
de
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal,
con
los
argumentos
de
que
el
Juez
Agrario
de
primera
instancia
vulneró
lo
dispuesto
por
los
artículos
1297
y
1289
del
Cód.
Civ.,
desconociendo
la
eficacia
del
documento
privado
reconocido
y
su
fuerza
probatoria,
consiguientemente,
los
recurrentes
señalan
que
al
no
habérseles
reintegrado
a
su
posesión,
se
ha
violado
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
Asimismo
los
recurrentes
sostienen,
que
el
Juez
Agrario
incurrió
en
indebida
aplicación
de
los
arts.
32
y
33
de
la
L.
Nº
3464,
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria,
al
determinar
que
el
predio
en
cuestión
no
puede
ser
enajenado,
confundiendo
la
inafectabilidad
dispuesta
por
los
citados
artículos
con
la
inenajenabilidad.
Que,
el
demandado
Roberto
Lozano
Amancio,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
122
de
obrados,
responde
al
recurso
de
casación
argumentando
que,
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
32
y
33
de
la
L.
Nº
3464,
el
predio
en
cuestión
no
podía
ser
transferido,
habiéndose
vulnerado
con
su
transferencia,
efectuada
a
favor
de
los
recurrentes,
lo
señalado
por
los
arts.
451
y
454-II
del
Cód.
Civ.,
en
razón
de
que
la
mencionada
Ley
de
Reforma
Agraria
prohíbe
la
transferencia
de
tierras;
asimismo,
señala
que
los
demandantes
nunca
trabajaron
esas
tierras
y
por
el
contrario
las
abandonaron
y
que
al
presente,
al
estar
siendo
trabajadas
por
el
demandado
y
su
familia,
se
las
quieren
arrebatar,
por
lo
que
solicita
se
conceda
el
recurso
de
casación
planteado
por
los
recurrentes
a
efectos
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
confirme
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
su
tratamiento
procesal
confiere
al
Tribunal,
la
potestad
de
verificar
si
en
la
Sentencia
existe
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
si
contiene
disposiciones
o
determinaciones
contradictorias,
o
en
la
apreciación
de
pruebas
se
hubiese
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
con
estricta
sujeción
a
los
arts.
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión,
análisis
y
valoración
exhaustiva
de
todo
lo
obrado,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que:
1.El
Juez
Agrario,
en
la
valoración
de
la
prueba,
no
ha
aplicado
correctamente
el
art.
1297
con
relación
al
art.
1289
ambos
del
Cód.
Civ.,
en
razón,
de
que
no
le
ha
otorgado
el
valor
probatorio
que
señalan
los
referidos
artículos
al
documento
privado
de
transferencia
debidamente
reconocido
cursante
a
fs.
76
y
72
de
obrados,
documento
que
al
tenor
de
los
citados
artículos
y
en
tanto
no
se
demuestre
judicialmente
lo
contrario,
acredita
la
trasferencia
del
predio
denominado
"San
Lorenzo"
por
parte
de
Roberto
Lozano
Pedraza
en
favor
de
los
demandantes,
observándose
además,
que
la
trasferencia
cuenta
con
antecedente
de
dominio
en
Titulo
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales.
Al
mismo
tiempo,
por
las
declaraciones
testificales
contenidas
en
el
Acta
de
audiencia
que
cursa
de
fs.
84
a
88
de
obrados
se
ha
verificado
que
son
los
demandantes,
quienes
se
encontraban
en
posesión
del
predio
desde
la
fecha
de
la
trasferencia
hasta
que
se
produjo
la
eyección
por
parte
del
demandado,
posesión
que
fue
evidenciada
por
las
mejoras
y
producción
agrícola
implementadas
por
éstos
en
la
propiedad.
2.El
demandado
produjo
la
prueba
cursante
a
fs.
99
y
100
de
obrados,
consistente
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
2
de
12
de
marzo
de
1999,
dictada
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Departamento
de
Pando,
por
la
cual,
ésta
autoridad
reconoce
como
único
propietario
del
predio
denominado
"San
Lorenzo"
al
demandado.
Sin
embargo,
dicho
reconocimiento
no
puede
surtir
efectos
jurídicos,
por
cuanto,
dicha
autoridad,
sin
el
debido
proceso,
desconoce
el
derecho
de
propiedad
de
Roberto
Lozano
Pedraza
consignado
como
beneficiario
en
el
Título
Ejecutorial.
Asimismo,
el
mencionado
Director
Departamental,
actuó
sin
competencia,
ya
que
las
resoluciones
administrativas
finales
dentro
de
procesos
de
saneamiento,
son
de
competencia
del
Director
Nacional
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
del
Presidente
de
la
República,
como
en
el
presente
caso,
al
tratarse
de
una
propiedad
titulada,
conforme
lo
señala
el
art.
67-II-1-
2
de
la
L.
Nº
1715.
3.La
aplicación
incorrecta
de
los
arts.
32
y
33
de
la
L.
Nº
3464,
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria,
por
cuanto
el
Juez
Agrario
incurre
en
confusión
conceptual
respecto
de
la
inafectabilidad
por
la
inalienabilidad,
estableciendo
erróneamente
que
el
predio
denominado
"San
Lorenzo"
no
puede
ser
trasferido
en
razón
de
ser
inafectable,
situación
por
demás
equivocada
por
cuanto
la
inafectabilidad
es
la
figura
jurídica
por
la
cual
ciertas
clases
de
propiedades
agrarias,
entre
ellas
la
pequeña
propiedad,
no
pueden
ser
afectadas;
es
decir,
se
encuentran
exentas
del
proceso
de
afectación,
por
el
cual
una
propiedad
vuelve
al
dominio
originario
de
la
nación
para
su
posterior
redistribución;
en
cambio,
la
inalienabilidad
o
inajenabilidad,
de
acuerdo
a
lo
expresado
por
el
jurisconsulto
Manuel
Ossorio,
en
su
obra
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales,
es
la
"Cualidad
de
lo
que
por
naturaleza
o
por
ley
no
cabe
enajenar,
transferir
a
otro.".
Consiguientemente,
la
inafectabilidad,
en
cuanto
a
sus
efectos
jurídicos
es
una
figura
jurídica
completamente
distinta
de
la
inalienabilidad.
4.El
Acta
donde
cursan
las
declaraciones
testifícales,
así
como
la
confesión
provocada
no
lleva
las
firmas
de
los
deponentes
ni
del
confesante;
por
lo
que
se
recomienda
al
Juez
Agrario
que
en
lo
sucesivo
cumpla
con
esa
formalidad
de
la
práctica
procesal;
no
obstante,
bajo
el
principio
de
la
especificidad
no
son
causales
de
nulidad,
de
acuerdo
con
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
confesión
efectuada
por
el
demandado,
contenida
en
el
acta
de
audiencia
principal
cursante
de
fs.
84
a
88
de
obrados,
la
cual,
de
acuerdo
con
lo
señalado
por
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
evidencia
que
éste
ingreso
en
el
predio
recién
el
20
de
mayo
de
1999,
lo
cual,
confirma
que
el
demandado
incurrió
en
eyección
sin
violencia
en
contra
de
la
posesión
de
los
demandantes,
lo
que
inclusive
implica
una
posesión
ilegal,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
199-I
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
25763.
CONSIDERANDO:
Que,
examinadas
cuidadosa
y
exhaustivamente
las
normas
sustantivas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjetivas
acusadas
de
infracción
o
violación,
se
establece
que
el
Juez
de
la
causa
no
hizo
una
correcta
interpretación
y
aplicación
de
los
arts.
1297
y
1289
del
Cód.
Civ.,
en
relación
al
documento
privado
de
transferencia
y
su
correspondiente
reconocimiento
de
firmas,
de
fs.
76
y
72
de
obrados
respectivamente,
así
como
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
reconvenido
al
de
retener
la
posesión,
incurriendo
de
esta
manera
en
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
las
disposiciones
citadas
al
caso
en
autos;
por
consiguiente,
la
sentencia
recurrida
contiene
infracción
o
violación
de
las
normas
acusadas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36,
numeral
1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
271,
numeral
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
CASA
la
Sentencia
Nº
01/2000,
cursante
de
fs.
108
a
111
de
obrados
y
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
274
del
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.,
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
retener
la
posesión.
En
consecuencia,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
613,
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
dispone
la
restitución
de
la
posesión
de
los
demandantes
en
el
predio
en
cuestión,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
Se
salva
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
de
propiedad
que
creyeran
convenientes.
No
se
impone
multa
al
Juez
a
quo,
por
considerar
este
Tribunal,
excusable
el
error
en
que
ha
incurrido.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022