TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
007/2000
Expediente:
Nº
8/2000
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Eduardo
Abularach
Vaca
Demandado:
Adhemar
Hernany
Rea
Vaca
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial:
Santa
Ana
Fecha:
Sucre,
22
de
diciembre
de
2000
Mag.
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
a
fs.
142,
interpuesto
por
Adhemar
Rea
Arias
en
representación
de
Adhemar
Hernany
Rea
Vaca
contra
la
sentencia
de
fs.
132
a
fs.
134
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana,
provincia
Yacuma,
del
Departamento
del
Beni,
el
13
de
septiembre
del
2000,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Roberto
Ruiz
Gil
en
representación
de
Eduardo
Abularach
Vaca
contra
el
recurrente,
sus
antecedentes,
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Adhemar
Rea
Arias,
acusa
la
violación
de
disposiciones
legales,
como
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.,
arts.
90,
121,
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
2,
3,
76
y
84
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
153,
154,
173,
293
y
351
Cód.
Pen.,
señalando
que
no
se
ha
fijado
la
audiencia
complementaria
señalada
por
el
art.
84
de
la
Ley
Nº
1715,
además
manifiesta
que
se
ha
desconocido
el
principio
constitucional
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
principal
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
asimismo,
no
haberse
valorado
correctamente
la
prueba
testifical
de
cargo
así
como
la
documental,
basándose
la
sentencia
en
una
certificación
de
venta
y
en
un
plano
hecho
en
gabinete.
CONSIDERANDO:
Que
la
sentencia
recurrida
de
casación
ha
sido
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana,
el
13
de
septiembre
del
año
2000
declarando
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
e
improbada
la
reconvención,
disponiendo
en
consecuencia
que
el
demandado
restituya
la
parte
del
fundo
Chevejecure
Viejo
a
su
legal
poseedor
y
demandante
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
CONSIDERANDO:
Que
haciendo
un
análisis
de
la
tradición
de
dominio
del
derecho
propietario,
se
tiene
que
la
propiedad
Chevejecure
estaba
detentada
por
Miguel
Rea
Vaca
y
Justa
Arias
de
Rea,
quienes
iniciaron
un
proceso
social
agrario
de
dotación
y
en
vigencia
de
su
tramitación
transfirieron
dicha
propiedad
a
Oswaldo
Rea
Galloso,
documento
de
transferencia
que
fue
homologado
por
el
Auto
de
Vista
de
11
de
junio
de
1987
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponiendo
en
su
parte
resolutiva
la
dotación
a
favor
del
comprador,
ordenándose
asimismo
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
respectivo.
Posteriormente,
mediante
documento
público
aclaratorio
debidamente
notariado,
Oswaldo
Rea
Galloso
aclara
que
adquirió
dicha
propiedad
de
Miguel
Rea
Vaca
y
Justa
Arias
de
Rea,
exceptuando
una
parte
conocida
como
Chevejecure
Viejo
con
una
superficie
de
346,8362
has.,
las
mismas
que
fueron
desglosadas
de
las
3.928,0000
has.
comprendidas
en
el
Título
Ejecutorial.
Con
este
derecho
propietario
Justa
Arias
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
con
poder
otorgado
por
sus
hijos
transfiere
a
favor
de
Eduardo
Abularach
Vaca
el
fundo
rústico
Chevejecure
Viejo.
Que,
la
fotocopia
simple
de
la
sentencia
del
proceso
agrario
seguido
por
Jorge
Rea
Vaca
no
surte
efecto
probatorio
alguno
de
acuerdo
al
art.
1311
del
Cód.
Civ.
y
el
documento
privado
de
transferencia
de
fs.
19
de
obrados
corresponde
al
fundo
rústico
denominado
Curahuara
de
Chevejecure,
estableciéndose
por
el
acta
de
audiencia
de
inspección
ratificada
por
el
informe
técnico
del
Instituto
Geográfico
Militar
cursante
a
fs.
119
y
fs.
122
que
ésta
propiedad
no
guarda
relación
con
la
propiedad
en
conflicto.
Que,
si
bien
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.,
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
sin
embargo
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
Nº
1715
basada
en
dicha
norma
constitucional,
reconoce
el
asentamiento
humano
de
pequeños
productores
cuando
esa
posesión
sea
anterior
en
dos
años
a
la
vigencia
de
esta
ley
y
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
disposición
concordante
con
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715
que
garantiza
la
propiedad
agraria
y
el
ejercicio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes,
disposiciones
éstas
que
han
sido
valoradas
correctamente
al
no
haber
demostrado
el
demandado
su
derecho
propietario
fundado
en
un
proceso
agrario
como
subadquirente,
ni
tampoco
su
posesión
por
más
de
tres
años.
Que,
el
proceso
oral
agrario
se
desarrolla
en
una
audiencia
principal
y
una
audiencia
complementaria
en
caso
de
no
haberse
cumplido
con
todas
las
actividades
procesales
previstas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos,
se
establece
que
toda
la
prueba
ofrecida
por
las
partes,
fue
producida
en
la
audiencia
principal,
por
lo
que
no
correspondía
señalar
una
segunda
audiencia
sólo
para
aclarar
aspectos
no
consignados
en
acta.
Que,
todos
los
elementos
probatorios
fueron
examinados
cuidadosamente
por
el
Juez
a
quo,
documentos
que
merecen
la
fuerza
probatoria
establecida
por
los
arts.
1287,
1289
y
1290
del
Cód.
Civ.,
considerándose
como
prueba
esencial
y
decisiva,
de
donde
además
se
desprende
una
posesión
continuada
al
existir
conjunción
de
posesiones
que
favorecen
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
valoración
realizada
por
el
Juez
a
quo
de
toda
la
prueba
aportada
con
la
facultad
prevista
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
establece
no
existir
la
violación
o
infracción
a
las
normas
acusadas
por
el
recurrente,
sujetándose
estrictamente
al
procedimiento
señalado
por
los
arts.
78
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
la
norma
adjetiva
aplicada
supletoriamente.
Asimismo,
la
sentencia
guarda
la
formalidad
prevista
por
los
incs.
1)
y
7)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso,
con
costas
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-,
que
mandará
ser
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022