Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2000

Fecha: 22-Dic-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 007/2000
Expediente: Nº 8/2000
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Eduardo Abularach Vaca
Demandado: Adhemar Hernany Rea Vaca
Distrito : Beni
Asiento Judicial: Santa Ana
Fecha: Sucre, 22 de diciembre de 2000
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación a fs. 142, interpuesto por Adhemar Rea Arias en
representación de Adhemar Hernany Rea Vaca contra la sentencia de fs. 132 a fs. 134 de
obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana, provincia Yacuma, del Departamento
del Beni, el 13 de septiembre del 2000, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Roberto Ruiz Gil en representación de Eduardo Abularach Vaca contra el
recurrente, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por Adhemar Rea Arias, acusa la
violación de disposiciones legales, como el art. 166 de la C. P. E., arts. 90, 121, 192 del Cód.
Pdto. Civ., arts. 2, 3, 76 y 84 de la L. Nº 1715, arts. 153, 154, 173, 293 y 351 Cód. Pen.,
señalando que no se ha fijado la audiencia complementaria señalada por el art. 84 de la Ley
Nº 1715, además manifiesta que se ha desconocido el principio constitucional de que el
trabajo es la fuente principal para adquirir y conservar la propiedad agraria; asimismo, no
haberse valorado correctamente la prueba testifical
de cargo así
como la documental,
basándose la sentencia en una certificación de venta y en un plano hecho en gabinete.
CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida de casación ha sido pronunciada por el Juez
Agrario de Santa Ana, el 13 de septiembre del año 2000 declarando probada la demanda
interdicta de recobrar la posesión e improbada la reconvención, disponiendo en consecuencia
que el demandado restituya la parte del fundo Chevejecure Viejo a su legal poseedor y
demandante bajo apercibimiento de lanzamiento.
CONSIDERANDO: Que haciendo un análisis de la tradición de dominio del derecho
propietario, se tiene que la propiedad Chevejecure estaba detentada por Miguel Rea Vaca y
Justa Arias de Rea, quienes iniciaron un proceso social agrario de dotación y en vigencia de
su tramitación transfirieron dicha propiedad a Oswaldo Rea Galloso,
documento de
transferencia que fue homologado por el Auto de Vista de 11 de junio de 1987 por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria, disponiendo en su parte resolutiva la dotación a favor del
comprador,
ordenándose asimismo la extensión del
Título Ejecutorial
respectivo.
Posteriormente, mediante documento público aclaratorio debidamente notariado, Oswaldo
Rea Galloso aclara que adquirió dicha propiedad de Miguel Rea Vaca y Justa Arias de Rea,
exceptuando una parte conocida como Chevejecure Viejo con una superficie de 346,8362
has., las mismas que fueron desglosadas de las 3.928,0000 has. comprendidas en el Título
Ejecutorial. Con este derecho propietario Justa Arias al fallecimiento de su esposo y con poder
otorgado por sus hijos transfiere a favor de Eduardo Abularach Vaca el
fundo rústico
Chevejecure Viejo.
Que, la fotocopia simple de la sentencia del proceso agrario seguido por Jorge Rea Vaca no
surte efecto probatorio alguno de acuerdo al art. 1311 del Cód. Civ. y el documento privado
de transferencia de fs. 19 de obrados corresponde al fundo rústico denominado Curahuara de
Chevejecure, estableciéndose por el acta de audiencia de inspección ratificada por el informe
técnico del Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 119 y fs. 122 que ésta propiedad no
guarda relación con la propiedad en conflicto.
Que, si bien el art. 166 de la C. P. E., señala que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, sin embargo la Disposición Transitoria
Sexta de la Ley Nº 1715 basada en dicha norma constitucional, reconoce el asentamiento
humano de pequeños productores cuando esa posesión sea anterior en dos años a la vigencia
de esta ley y no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, disposición
concordante con el art. 3 de la L. Nº 1715 que garantiza la propiedad agraria y el ejercicio del

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derecho, en las condiciones establecidas por las leyes, disposiciones éstas que han sido
valoradas correctamente al no haber demostrado el demandado su derecho propietario
fundado en un proceso agrario como subadquirente, ni tampoco su posesión por más de tres
años.
Que, el proceso oral agrario se desarrolla en una audiencia principal y una audiencia
complementaria en caso de no haberse cumplido con todas las actividades procesales
previstas por el art. 83 de la L. Nº 1715. En el caso de autos, se establece que toda la prueba
ofrecida por las partes, fue producida en la audiencia principal, por lo que no correspondía
señalar una segunda audiencia sólo para aclarar aspectos no consignados en acta.
Que, todos los elementos probatorios fueron examinados cuidadosamente por el Juez a quo,
documentos que merecen la fuerza probatoria establecida por los arts. 1287, 1289 y 1290 del
Cód. Civ., considerándose como prueba esencial y decisiva, de donde además se desprende
una posesión continuada al existir conjunción de posesiones que favorecen al demandante.
CONSIDERANDO: Que, de la valoración realizada por el Juez a quo de toda la prueba
aportada con la facultad prevista por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., se establece no existir la
violación o infracción a las normas acusadas por el recurrente, sujetándose estrictamente al
procedimiento señalado por los arts. 78 y siguientes de la L. Nº 1715 y la norma adjetiva
aplicada supletoriamente. Asimismo, la sentencia guarda la formalidad prevista por los incs.
1) y 7) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87
parágrafo IV de la Ley Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso, con costas Se regula el
honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará ser efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz.
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