TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
005/2000
Expediente:
Nº
01/2000
Proceso:
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
Demandante:
Basilio
Romero
Paniagua
Demandado:
Luis
Medina
Romero
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
20
de
diciembre
de
2000
Mag.
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
de
fs.
77
a
81,
interpuesto
por
el
demandante
Basilio
Romero
Paniagua
contra
la
sentencia
de
fs.
72
y
73,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
el
14
de
julio
de
2000,
dentro
el
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión;
el
auto
de
concesión
de
fs.
84,
el
Dictamen
de
la
Fiscalía
General
de
la
República
de
fs.
95
y
96,
las
normas
acusadas
de
violación,
todos
los
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
se
inicia
como
interdicto
de
adquirir
la
posesión
interpuesto
por
Basilio
Romero
Paniagua,
en
representación
de
la
comunidad
de
Siccha
Baja,
Prov.
Oropeza
del
Dpto.
de
Chuquisaca
con
la
petición
de
posesión
de
un
terreno
de
la
escuela
de
la
comunidad,
sustentando
su
derecho
en
el
instrumento
público
406/2000
otorgado
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
a
cargo
de
la
Dra.
Maria
Elena
Stroebel
el
10
de
mayo
del
año
en
curso;
y
con
la
oposición
interpuesta
por
Luis
Medina
Romero,
se
imprime
el
trámite
previsto
en
el
art.
597
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
hasta
dictar
la
sentencia,
misma
que
es
recurrida
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
expresamente
por
esta
Ley,
serán
supletoriamente
aplicados
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
si
bien
es
cierto
que
a
tenor
del
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
comunidades
concurren
a
los
actos
procesales
por
intermedio
de
sus
representantes;
pero,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
58
del
mismo
Código
citado,
deberán
necesariamente
acreditar
su
personería
acompañando
al
primer
escrito
los
documentos
que
demuestren
su
personalidad,
conforme
lo
establece
el
art.
835
del
Cod.
Civ.,
o
en
tratándose
de
comunidades
a
las
que
en
este
caso
el
actor
dice
representar,
deberá
acreditarse
en
la
forma
como
está
prevista
por
el
art.
3
-
II
de
la
L.
Nº
1551
de
Participación
Popular;
y
la
ausencia
la
capacidad
legal
de
representación
por
constituir
una
vulneración
a
normas
de
orden
público
hace
que
lo
actuado
contenga
vicios
de
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
b)
del
art.
13
de
la
L.
Nº
1551
de
Participación
Popular
de
20
de
abril
de
1994,
todos
los
establecimientos
educativos
públicos,
son
transferidos
a
los
Gobiernos
Municipales;
en
el
caso
de
autos;
la
trasferencia
de
dominio
que
hace
Martín
Vargas
Cárdenas,
del
terreno
objeto
de
la
litis
a
favor
de
la
Escuela
Seccional
denominada
Los
Alamos
de
la
comunidad
de
Siccha
Baja,
se
entiende
como
donación
en
favor
del
municipio
de
Sucre
al
que
pertenece
la
comunidad.
Que;
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
3
-
III
de
la
L.
Nº
2028
de
Municipalidades,
la
municipalidad
tiene
personalidad
jurídica,
como
entidad
de
derecho
público
y
forma
parte
del
Estado;
consiguientemente
reconocido
como
sujeto
de
derecho
para
intervenir
en
el
caso
de
autos;
que
sin
embargo
no
ha
intervenido
en
el
proceso,
hecho
que
da
lugar
a
la
nulidad
de
actuados,
toda
vez
que
la
infraestructura
educativa
es
de
interés
del
Estado
en
este
caso
conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
representado
por
el
gobierno
municipal.
Que,
en
el
caso
de
autos,
tratándose
de
un
terreno
una
escuela,
consiguientemente
de
propiedad
del
Estado,
representado
por
el
municipio
de
Sucre,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
51
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
32,
33
a),
34
y
35
de
la
L.
Nº
1469
del
Ministerio
Público,
debió
ineludiblemente
hacer
participar
al
Ministerio
Público
y
al
no
hacerlo
se
ha
incurrido
en
actos
susceptibles
de
ser
anulados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
obligación
inexcusable
de
revisar
de
oficio
los
procesos
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
y
en
su
caso,
pronunciarse
en
caso
de
existir
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
conforme
lo
establece
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
al
no
exigir
la
acreditación
de
la
personería
jurídica
del
demandante
conforme
a
derecho
y
no
haberse
hecho
partícipe
del
proceso,
tanto
al
representante
legal
de
la
municipalidad
de
Sucre,
como
al
Ministerio
Público;
se
han
infringido
las
normas
precitadas
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
por
imperio
de
los
arts.
90
y
252
del
Código
Adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
271-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
acuerdo
con
el
Dictamen
Fiscal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
9
inclusive,
debiendo
el
Juez
de
la
causa,
sustanciar
el
trámite
conforme
a
las
normas
procesales
citadas.
Se
llama
la
atención
al
Juez,
imponiéndose
la
multa
de
cincuenta
bolivianos
(Bs.
50.oo)
a
descontarse
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022