Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2000

Fecha: 20-Dic-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 005/2000
Expediente: Nº 01/2000
Proceso: Interdicto de adquirir la posesión
Demandante: Basilio Romero Paniagua
Demandado: Luis Medina Romero
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 20 de diciembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 77 a 81, interpuesto por el
demandante Basilio Romero Paniagua contra la sentencia de fs. 72 y 73, pronunciada por el
Juez Agrario de Sucre, el 14 de julio de 2000, dentro el proceso interdicto de adquirir la
posesión; el auto de concesión de fs. 84, el Dictamen de la Fiscalía General de la República
de fs. 95 y 96, las normas acusadas de violación, todos los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, la demanda se inicia como interdicto de adquirir la posesión
interpuesto por Basilio Romero Paniagua, en representación de la comunidad de Siccha Baja,
Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca con la petición de posesión de un terreno de la
escuela de la comunidad, sustentando su derecho en el instrumento público 406/2000
otorgado por ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Maria Elena Stroebel el 10 de
mayo del año en curso; y con la oposición interpuesta por Luis Medina Romero, se imprime el
trámite previsto en el art. 597 del Cód. Pdto. Civ.; hasta dictar la sentencia, misma que es
recurrida de casación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, los actos
procesales y procedimientos no regulados expresamente por esta Ley, serán supletoriamente
aplicados las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que a tenor del art. 56 del Cód. Pdto. Civ., las
comunidades concurren a los actos procesales por intermedio de sus representantes; pero,
de conformidad a lo dispuesto por el art. 58 del mismo Código citado, deberán
necesariamente acreditar su personería acompañando al primer escrito los documentos que
demuestren
su personalidad, conforme lo establece el art. 835 del Cod. Civ., o en tratándose de
comunidades a las que en este caso el actor dice representar, deberá acreditarse en la forma
como está prevista por el art. 3 - II de la L. Nº 1551 de Participación Popular; y la ausencia la
capacidad legal de representación por constituir una vulneración a normas de orden público
hace que lo actuado contenga vicios de nulidad.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el inc. b) del art. 13 de la L. Nº
1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, todos los establecimientos educativos
públicos, son transferidos a los Gobiernos Municipales; en el caso de autos; la trasferencia de
dominio que hace Martín Vargas Cárdenas, del terreno objeto de la litis a favor de la Escuela
Seccional denominada Los Alamos de la comunidad de Siccha Baja, se entiende como
donación en favor del municipio de Sucre al que pertenece la comunidad.
Que; de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 - III de la L. Nº 2028 de Municipalidades, la
municipalidad tiene personalidad jurídica, como entidad de derecho público y forma parte del
Estado; consiguientemente reconocido como sujeto de derecho para intervenir en el caso de
autos; que sin embargo no ha intervenido en el proceso, hecho que da lugar a la nulidad de
actuados, toda vez que la infraestructura educativa es de interés del Estado en este caso
conforme a nuestro ordenamiento jurídico representado por el gobierno municipal.
Que, en el caso de autos, tratándose de un terreno una escuela, consiguientemente de
propiedad del Estado, representado por el municipio de Sucre, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 51 del Cód. Pdto. Civ., 32, 33 a), 34 y 35 de la L. Nº 1469 del Ministerio Público,
debió ineludiblemente hacer participar al Ministerio Público y al no hacerlo se ha incurrido en
actos susceptibles de ser anulados.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo dispuesto por el art. 15 de la L. Nº 1455 de
Organización Judicial, el tribunal de casación tiene la obligación inexcusable de revisar de
oficio los procesos con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas procesales y en
su caso, pronunciarse en caso de existir infracciones que interesen al orden público,
conforme lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Que, al no exigir la acreditación de la personería jurídica del demandante conforme a derecho
y no haberse hecho partícipe del proceso, tanto al representante legal de la municipalidad de
Sucre, como al Ministerio Público; se han infringido las normas precitadas que son de orden
público y de cumplimiento obligatorio por imperio de los arts. 90 y 252 del Código Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 271-3 del
Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el Dictamen Fiscal, ANULA obrados hasta fs. 9 inclusive,
debiendo el Juez de la causa, sustanciar el trámite conforme a las normas procesales citadas.
Se llama la atención al Juez, imponiéndose la multa de cincuenta bolivianos (Bs. 50.oo) a
descontarse por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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