Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2002

Fecha: 20-Feb-2000

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 018/2002

Expediente: Nº 03/02

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : José Kleyberth Rosales P

 

Demandado: José Rosales Rojas

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2000.

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 64-66 vta., interpuesto por José Rosales Rojas contra las sentencia de fs. 57-59 vta. de 10 de diciembre de 2001, pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata, dentro del Interdicto de Retener la Posesión seguido a instancia de José Kleyberth Rosales Peralta, en representación de Lola Peralta Vda. de Rosales, contra el recurrente; respuesta al recurso de fs. 68-69 vta.; auto de concesión de fs. 70, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que de fs. 64 a 66 vta., José Rosales Rojas interpone Recurso de Casación en el fondo y en el forma, contra la Sentencia de fs. 57 a 59 vta., expresando en el fondo que el juez de la causa ha incurrido en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba infringiendo el art. 253 del Cod. de Pdto. Civil, que habría aceptado prueba propuesta fuera del término previsto por el art. 79-1) de la Ley Nº 1715 y sin cumplir con la segunda parte del art. 331 del Cod. de Pdto Civil; que habría otorgado valor probatorio a documentos que carecen de eficacia jurídica y que la testifical de cargo solamente son referenciales, contradictorias y en base a información de terceros que no cumplen con el voto del art. 1.330 del Código Civil. Concluye afirmando que se ha vulnerado el art. 476 del Cod. de Pdto. Civil, al no haber apreciado la prueba en su conjunto, interpretándola de manera arbitraria y parcializada.

Que en el recurso de casación en la forma acusa la vulneración del principio de celeridad y la violación del art. 84 de la Ley Nº 1715 por haberse realizado la audiencia complementaria después de los diez días previstos en la mencionada disposición legal y por las sucesivas prórrogas de dicha audiencia que al señalarse fuera de término demuestran que el juez actuó sin competencia y en contra de los arts. 206, 208 y 254 parágrafo 6) del Código de Procedimiento Civil.

Que, corrido en traslado el recurso, Anibal Arteaga Peralta, por Lola Peralta Vda. de Rosales a fs. 68 a 69 vta. responde señalando que el recurrente incurre en generalizaciones sin especificar cómo y por qué se incurrió en error de derecho y de hecho ya que no acredita con ningún documento o acto auténtico la equivocación manifiesta del juzgador como lo establece el art. 253-3) parágrafo segundo del Código Adjetivo; señala que las pruebas de cargo, tanto documentales como testificales no han sido desvirtuadas por las de descargo, toda vez que estas últimas, en cuanto a las documentales han sido presentadas fuera de término y son ilegales, mientras que las declaraciones testificales son contradictorias. Finalmente, en cuanto al recurso en la forma señala que no existe violación del art. 84 de la Ley Nº 1715 porque el juez oportunamente dictó los decretos de fs. 46, 50 y 56, considerando la carga procesal, seminarios de capacitación y vacaciones judiciales de fin de año. Por otro lado señala que el propio demandado ha obstaculizado el impulso procesal, por lo que no es ético pretender la nulidad por violación del principio de celeridad.

Que, a fs. 70 el Juez de la causa, mediante Auto de 7 de enero de 2002, concede el recurso disponiendo su remisión a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que el Juez Agrario de Samaipata ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad a los arts. 79 y sgtes. de la Ley Nº 1715.

Que, en el transcurso del mismo por las pruebas documentales, testificales y la inspección ocular, se evidencia la posesión anterior de la demandante conjuntamente con su difunto esposo Mamerto Rosales Rojas con relación al terreno denominado "La Quebrada de Los Curas", ubicado en Quirusillas, Cuarta Sección de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz; el trabajo realizado en el terreno desde muchos años atrás y la perturbación y posterior despojo realizado por el demandado sobre aproximadamente una hectárea de extensión, quedando demostrados, por un lado, los elementos constitutivos de la posesión implícitamente previstos en el art. 87 del Código Civil, el ánimus y el corpus; es decir, los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa, además de la intención o voluntad posesoria de la demandante; mientras que por otra parte, quedan demostrados los actos de perturbación y despojo realizados por el demandado y que éstos se produjeron dentro del año del interdicto.

Que, conforme al art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del interdicto de retener la posesión es necesario acreditar dos extremos: Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, mientras que el art. 610 del Cod. de Prod, Civil establece que si el despojo se produce durante la tramitación del interdicto de adquirir la posesión, éste proseguirá como interdicto de recobrar la posesión.

COSIDERANDO: Que por disposición de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior ha incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las exigencias del art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo procesal, para cuyo efecto es requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre en qué tipo o clase de error se ha incurrido en la apreciación de las pruebas. En el caso de autos, en el recurso de casación en el fondo, se citan las leyes supuestamente infringidas en relación al valor de las pruebas documentales, testificales e inspección ocular, sin demostrar por actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en cuanto al recurso de nulidad, los arts. 82 y 84-I) de la Ley 1715 señalan los términos de quince días para la audiencia del proceso oral agrario, diez días siguientes para una audiencia complementaria que el juez podrá prorrogarla por razones de fuerza mayor, prórrogas que han sido dispuestas por el Juez de la causa fundada en razones de fuerza mayor; de manera que no existe infracción alguna por parte del juzgador con relación al plazo para dictar sentencia, por lo que no es evidente la pérdida de competencia del juez.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715; declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 64 a 66 vta., interpuesto contra la sentencia cursante de fs. 57 a 59 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000 (BOLIVIANOS UN MIL 00/100), que mandará pagar el juez aquo.

No interviene la Vocal del Tribunal Agrario Nacional, Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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