TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
60/2003
Expediente:
Nº
095/03
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Natalio
Quiruchi
H.,
y
otra
Demandado:
Anselmo
Quiruchi
A.
Asiento
Judicial:
Uncia
Distrito:
Potosi
Fecha:
Sucre,
septiembre
18
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
95
-
97
vta.,
interpuesto
por
Natalio
Quiruchi
H.,
contra
la
sentencia
de
fs.
90
-
91
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncia,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
seguido
por
los
recurrentes
contra
Anselmo
Quiruchi
A.,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
95
-
97
vta.,
el
co-demandante
Natalio
Quiruchi
H.,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
87
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
fs.
90
-
91
expresando
que
el
Juez
de
la
causa
no
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
las
pruebas,
al
sustentar
la
sentencia
pronunciada
en
la
literal
de
fs.
24
-
27,
consistente
en
un
acta
de
posesión
judicial
del
demandando
de
27
de
julio
de
2000
en
el
terreno
objeto
de
litis,
olvidando
que
el
terreno
en
litis,
no
se
siembra
todos
los
años,
sino
por
el
contrario,
según
las
costumbres
y
tradiciones
se
siembra
cada
que
llega
la
manta,
es
decir,
cada
siete
años;
y
que
dicha
posesión
fue
realizada
con
citación
de
personas
que
no
son
colindantes,
con
fraude
a
la
ley,
y
a
espaldas
del
recurrente,
ya
que
como
cada
siete
años
se
siembra
el
terreno
en
litis,
aprovechó
de
manera
dolosa
el
demandado
para
posesionarse
en
su
propiedad;
tampoco
se
consideró
el
colocado
del
abono
en
una
cantidad
aproximada
de
un
camión
en
el
predio,
por
la
literal
de
fs.
9
y
testifical
presentada.
-
Por
otra
parte,
no
se
consideró
el
amparo
administrativo
seguido
por
el
recurrente
cursante
de
fs.
5
-
8,
la
que
se
encuentra
debidamente
registrada
en
DD.RR.,
de
Potosí,
bajo
la
Partida
Nº
128,
folio
64
vta.,
del
Libro
16
de
Propiedades
Bustillo
de
fecha
3
de
mayo
de
1974,
y
al
no
considerar
esta
prueba
se
infringió
el
art.
192
-
2)
del
C.P.C.,
desmereciéndose
este
instrumento
público
cuyo
valor
probatorio
le
confiere
el
art.
1287
y
1289
del
C.C.
-Tampoco
se
valoró
la
testifical
de
Segundina
Flores
Toledo
de
Huanaco
y
de
Fermín
Toledo,
que
acreditaron
la
desposesión
de
la
cual
fue
objeto
en
el
terreno
denominado
"Yauriri".
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
96
vta.,
como
punto
II),
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
señala
que
demandó
a
fs.
10
-
11
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
admitida
a
fs.
75
vta.,
y
se
contesta
a
una
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
solicitándose
de
manera
infundada,
que
en
ejecución
de
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
le
mantenga
en
la
posesión;
al
respecto
menciona,
que
en
la
primera
audiencia
de
27
de
mayo
de
fs.
82
-
84,
el
recurrente
solicitó
se
sanee
el
procedimiento
pidiendo
se
anule
el
auto
de
27
de
mayo
de
2003
hasta
que
el
demandado
rectifique
la
contestación
a
la
demanda,
determinando
el
Juez
a
quo,
que
la
rectificación
sólo
se
refiere
a
la
demanda;
siendo
así
que
la
contestación
es
de
vital
importancia,
pues
con
ella
se
establece
la
relación
procesal.
Por
lo
argüido
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
conformidad
al
art.
271
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
pide
se
case
la
sentencia
de
fs.
90
y
91
y
se
dicte
resolución
amparándose
en
la
posesión
del
terreno
agrícola
denominado
"Yauriri",
sito
en
la
compresión
del
Ayllu
Karachas,
Provincia
Bustillo
del
Dpto.
de
Potosí;
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
que
el
juez
ordene
la
rectificación
de
la
contestación
a
la
demanda,
al
ser
ambigua,
sea
de
acuerdo
al
art.
271
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Que,
la
parte
demandada,
pese
al
traslado
corrido,
no
respondió
al
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
proceso
se
establece
que
el
juez
agrario
de
Uncía,
sustanció
el
proceso
como
oral
agrario
de
conformidad
a
los
arts.
79
y
sgts.,
de
Ley
Nº
1715
cumpliendo,
asimismo,
con
el
Auto
Nacional
Agrario
de
fs.
71
-
73,
y
en
el
transcurso
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
se
evidencian
los
siguientes
extremos:
1.-
Que
conforme
se
evidencia
de
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo,
en
la
sentencia
de
fs.
90
-91,
se
tiene
establecido
que
el
demandado
Anselmo
Quiruchi,
A.,
se
halla
en
posesión
desde
el
17
de
julio
de
2000
del
predio
en
litis
denominado
"Yauriri",
con
la
concurrencia
de
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión
previstos
en
el
art.
87
del
Cód.
Civil,
cual
es
el
ánimus
y
el
corpus,
es
decir,
por
actos
materiales
posesorios,
goce
y
uso
de
la
cosa;
por
otra
parte,
la
intención
o
voluntad
posesoria,
por
documental
pública
de
fs.
24
-27
con
la
eficacia
legal
atribuida
por
el
art.
1039
del
Cód.
Civil
y
400
de
su
Pdto.,
además
debemos
indicar
que
el
demandado
es
el
beneficiario
de
la
presunción
establecida
en
el
art.
88
del
Cód.
Civil.
Del
análisis
anterior
se
concluye
que
no
existió
la
eyección
aducida
por
el
demandante
al
haber
ingresado
el
demandado
en
posesión
del
predio
en
virtud
de
posesión
otorgada
por
autoridad
judicial
el
17
de
julio
del
año
2000,
además
de
que
la
acción
intentada
a
fs.
10
-
11,
no
se
encuentra
dentro
el
año
concedido
por
la
ley
para
tal
efecto.
2.-
En
cuando
la
prueba
testifical
mencionada,
por
disposición
del
art.
1286
del
Cód.
Civil,
y
397
del
su
Pdto.,
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
ha
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
a
las
exigencias
del
art.
253
inc-
3)
del
Cód.
Adjetivo
Civil,
para
cuyo
efecto
es
requisito
esencial
que
el
recurrente
denuncie
y
demuestre
en
qué
tipo
o
clase
de
error
se
incurrió
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
en
el
caso
de
autos,
se
citan
leyes
supuestamente
infringidas
en
relación
al
valor
de
las
pruebas
testifícales,
documentales,
sin
demostrar
por
actos
o
documentos
auténticos
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
3.-
Respecto
de
la
solicitud
del
recurrente,
de
anular
el
proceso,
hasta
el
estado
en
que
el
demandado
Anselmo
Quiruchi
A.,
rectifique
la
contestación,
corresponde
tener
presente
que
la
facultad
de
modificar,
ampliar
la
demanda,
está
reservada
sólo
para
el
actor,
o
en
su
caso,
al
demandado
reconvencionista,
únicamente
hasta
antes
de
la
contestación,
conforme
determina
de
manera
puntual
los
arts.
332
y
350
del
Cód.
Procesal
Civil,
y
la
facultad
concedida
al
juzgador
por
los
arts.
333
y
190
del
cuerpo
legal
antes
citado,
es
la
de
ordenar
se
subsanen
los
defectos
de
la
demanda;
y,
que
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
de
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
todo
ello
no
hace
referencia
a
la
contestación,
además
que
conforme
al
art.
82
de
la
Ley
1715,
el
juez
señalará
audiencia
aun
cuando
no
se
hubiere
contestado
a
la
demanda;
por
lo
que
no
existió
en
el
caso
presente
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
que
se
denuncia
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Que,
de
lo
expuesto
se
evidencia
que
el
Juez
de
la
causa
al
declarar
improbada
la
demanda
no
incurrió
en
infracción,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
disposiciones
cuya
infracción
acusa
el
recurso
de
casación
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715
y
273
del
Cód.
Procesal
Civil,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
95
-97
vta.,
interpuesto
por
el
co-demandante
Natalio
Quiruchi
Huanaco,
contra
la
sentencia
de
fs.
90
-91.
Con
costas.
No
intervienen
los
Drs.
Hugo
Teodoivh
O.,
e
Inés
Montero
B.,Vocales
de
la
Sala
1ª
de
este
Tribunal,
por
encontrarse
ausentes
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022