Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2003

Fecha: 27-Jul-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 60/2003
Expediente: Nº 095/03
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Natalio Quiruchi H., y otra
Demandado: Anselmo Quiruchi A.
Asiento Judicial: Uncia
Distrito: Potosi
Fecha: Sucre, septiembre 18 de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 - 97 vta., interpuesto por Natalio Quiruchi H., contra
la sentencia de fs. 90 - 91 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Uncia, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la posesión, seguido por los recurrentes contra Anselmo Quiruchi A.,
los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 95 - 97 vta., el co-demandante Natalio Quiruchi H., con la
facultad que le confiere el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 90 - 91 expresando que
el Juez de la causa no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, al sustentar la
sentencia pronunciada en la literal de fs. 24 - 27, consistente en un acta de posesión judicial
del demandando de 27 de julio de 2000 en el terreno objeto de litis, olvidando que el terreno
en litis, no se siembra todos los años, sino por el contrario, según las costumbres y
tradiciones se siembra cada que llega la manta, es decir, cada siete años; y que dicha
posesión fue realizada con citación de personas que no son colindantes, con fraude a la ley, y
a espaldas del recurrente, ya que como cada siete años se siembra el terreno en litis,
aprovechó de manera dolosa el demandado para posesionarse en su propiedad; tampoco se
consideró el colocado del abono en una cantidad aproximada de un camión en el predio, por
la literal de fs. 9 y testifical presentada.
- Por otra parte, no se consideró el amparo administrativo seguido por el recurrente cursante
de fs. 5 - 8, la que se encuentra debidamente registrada en DD.RR., de Potosí, bajo la Partida
Nº 128, folio 64 vta., del Libro 16 de Propiedades Bustillo de fecha 3 de mayo de 1974, y al no
considerar esta prueba se infringió el art. 192 - 2) del C.P.C., desmereciéndose este
instrumento público cuyo valor probatorio le confiere el art. 1287 y 1289 del C.C.
-Tampoco se valoró la testifical de Segundina Flores Toledo de Huanaco y de Fermín Toledo,
que acreditaron la desposesión de la cual fue objeto en el terreno denominado "Yauriri".
CONSIDERANDO: Que a fs. 96 vta., como punto II), interpone recurso de casación en la
forma y señala que demandó a fs. 10 - 11 interdicto de recobrar la posesión, admitida a fs. 75
vta., y se contesta a una demanda interdicta de retener la posesión solicitándose de manera
infundada, que en ejecución de sentencia se declare improbada la demanda y se le mantenga
en la posesión; al respecto menciona, que en la primera audiencia de 27 de mayo de fs. 82 -
84, el recurrente solicitó se sanee el procedimiento pidiendo se anule el auto de 27 de mayo
de 2003 hasta que el demandado rectifique la contestación a la demanda, determinando el
Juez a quo, que la rectificación sólo se refiere a la demanda; siendo así que la contestación es
de vital importancia, pues con ella se establece la relación procesal.
Por lo argüido en relación al recurso de casación en el fondo de conformidad al art. 271 inc.
4) del Cód. Pdto. Civil, pide se case la sentencia de fs. 90 y 91 y se dicte resolución
amparándose en la posesión del terreno agrícola denominado "Yauriri", sito en la compresión
del Ayllu Karachas, Provincia Bustillo del Dpto. de Potosí; en cuanto al recurso de casación en
la forma, se disponga la nulidad de obrados hasta que el juez ordene la rectificación de la
contestación a la demanda, al ser ambigua, sea de acuerdo al art. 271 - 3) del Cód. Pdto.
Civil.
Que, la parte demandada, pese al traslado corrido, no respondió al recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece que el juez agrario de Uncía,
sustanció el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y sgts., de Ley Nº 1715
cumpliendo, asimismo, con el Auto Nacional Agrario de fs. 71 - 73, y en el transcurso del

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mismo se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que conforme se evidencia de actuados y medios probatorios del caso sub lite, tal cual
relacionó el juez a quo, en la sentencia de fs. 90 -91, se tiene establecido que el demandado
Anselmo Quiruchi, A., se halla en posesión desde el 17 de julio de 2000 del predio en litis
denominado "Yauriri", con la concurrencia de dos elementos característicos y constitutivos de
la posesión previstos en el art. 87 del Cód. Civil, cual es el ánimus y el corpus, es decir, por
actos materiales posesorios, goce y uso de la cosa; por otra parte, la intención o voluntad
posesoria, por documental pública de fs. 24 -27 con la eficacia legal atribuida por el art. 1039
del Cód. Civil y 400 de su Pdto., además debemos indicar que el demandado es el beneficiario
de la presunción establecida en el art. 88 del Cód. Civil.
Del análisis anterior se concluye que no existió la eyección aducida por el demandante al
haber ingresado el demandado en posesión del predio en virtud de posesión otorgada por
autoridad judicial el 17 de julio del año 2000, además de que la acción intentada a fs. 10 - 11,
no se encuentra dentro el año concedido por la ley para tal efecto.
2.- En cuando la prueba testifical mencionada, por disposición del art. 1286 del Cód. Civil, y
397 del su Pdto., la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de
instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior ha incurrido
en error de hecho o de derecho conforme a las exigencias del art. 253 inc- 3) del Cód.
Adjetivo Civil, para cuyo efecto es requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre
en qué tipo o clase de error se incurrió en la apreciación de las pruebas; en el caso de autos,
se citan leyes supuestamente infringidas en relación al valor de las pruebas testifícales,
documentales, sin demostrar por actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta
del juzgador.
3.- Respecto de la solicitud del recurrente, de anular el proceso, hasta el estado en que el
demandado Anselmo Quiruchi A., rectifique la contestación, corresponde tener presente que
la facultad de modificar, ampliar la demanda, está reservada sólo para el actor, o en su caso,
al demandado reconvencionista, únicamente hasta antes de la contestación, conforme
determina de manera puntual los arts. 332 y 350 del Cód. Procesal Civil, y la facultad
concedida al juzgador por los arts. 333 y 190 del cuerpo legal antes citado, es la de ordenar
se subsanen los defectos de la demanda; y, que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas
de la manera en que hubieren sido demandadas, todo ello no hace referencia a la
contestación, además que conforme al art. 82 de la Ley 1715, el juez señalará audiencia aun
cuando no se hubiere contestado a la demanda; por lo que no existió en el caso presente
violación a las formas esenciales del proceso que se denuncia en el recurso de casación en la
forma.
Que, de lo expuesto se evidencia que el Juez de la causa al declarar improbada la demanda
no incurrió en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones
cuya infracción acusa el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715 y 273 del Cód. Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.
95 -97 vta., interpuesto por el co-demandante Natalio Quiruchi Huanaco, contra la sentencia
de fs. 90 -91. Con costas.
No intervienen los Drs. Hugo Teodoivh O., e Inés Montero B.,Vocales de la Sala 1ª de este
Tribunal, por encontrarse ausentes en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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