Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2000
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2000

Fecha: 09-Ago-2000

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 001/2000
Expediente : Nº 1/2000
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Alfredo Valdez Cabezas
Demandado: Lisandro Ibáñez Echalar
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 9 de agosto del 2000
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53, interpuesto por Lisandro Ibáñez Echalar, contra la
sentencia de fs. 44, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, Provincia Méndez del
Departamento de Tarija, el 14 de junio del 2000, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Alfredo Valdez Cabezas en contra del recurrente, sus antecedentes, leyes
cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que, corresponde en principio examinar de oficio y analizar el proceso, en
cumplimiento del art. 15 de la L. O. J., a objeto de observar los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, de la revisión del proceso, se constata que el Juez a quo a momento de admitir la
demanda planteada por Alfredo Valdez contra Lisandro Ibáñez, abre un término probatorio de
ocho días común a las partes y no corre traslado al demandado conforme lo prevé el art. 79 -
II de la L. Nº 1715.
Que, el demandado Lisandro Ibáñez Echalar, a tiempo de contestar negando la demanda,
reconviene, sustentando su accionar en los arts. 39 -7) y art. 79 de la L. Nº 1715; habiendo
sido desestimada mediante providencia de 31 de mayo del 2000, cursante a fs. 26 vta. de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso oral agrario establecido en la L. Nº 1715 de 18 de octubre
de 1996, contempla que al ser admitida la demanda, ésta deberá ser corrida en traslado al
demandado, para que éste a su vez la conteste en quince días, observando los requisitos
señalados para la demanda, a más de estar prevista la admisibilidad de la reconvención,
cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren
conexas con las invocadas en la demanda, lo que en los hechos se ha dado, al tener el mismo
objeto en cuanto a lo litigado.
CONSIDERANDO: Que, planteada así la demanda, correspondía al Juez a quo, admitirla y
correrla en traslado, así como también correspondía la admisión de la reconvención conforme
a ley.
Que, las normas procesales son de orden público y por tanto su cumplimiento es obligatorio,
salvo autorización de ley expresa, conforme el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y al no haberlas
observado el Juez a quo, ha transgredido lo dispuesto por los arts. 79 - II y 80 de la L. Nº
1715, aspecto que viabiliza la aplicación del art. 87-IV) de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ANULA el proceso y repone
obrados hasta fojas 20 inclusive, a objeto que el Juez a quo, admita conforme a ley la
demanda planteada por memorial de fs. 19, dando cumplimiento al art. 79 - II de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996. Siendo inexcusable el error in-procedendo del Juez
signatario, se le impone la multa de Bs. 200.-, descontable por el Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz

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