TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
001/2000
Expediente
:
Nº
1/2000
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Alfredo
Valdez
Cabezas
Demandado:
Lisandro
Ibáñez
Echalar
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
del
2000
Mag.
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
53,
interpuesto
por
Lisandro
Ibáñez
Echalar,
contra
la
sentencia
de
fs.
44,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
el
14
de
junio
del
2000,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Alfredo
Valdez
Cabezas
en
contra
del
recurrente,
sus
antecedentes,
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
en
principio
examinar
de
oficio
y
analizar
el
proceso,
en
cumplimiento
del
art.
15
de
la
L.
O.
J.,
a
objeto
de
observar
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
Que,
de
la
revisión
del
proceso,
se
constata
que
el
Juez
a
quo
a
momento
de
admitir
la
demanda
planteada
por
Alfredo
Valdez
contra
Lisandro
Ibáñez,
abre
un
término
probatorio
de
ocho
días
común
a
las
partes
y
no
corre
traslado
al
demandado
conforme
lo
prevé
el
art.
79
-
II
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
demandado
Lisandro
Ibáñez
Echalar,
a
tiempo
de
contestar
negando
la
demanda,
reconviene,
sustentando
su
accionar
en
los
arts.
39
-7)
y
art.
79
de
la
L.
Nº
1715;
habiendo
sido
desestimada
mediante
providencia
de
31
de
mayo
del
2000,
cursante
a
fs.
26
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
oral
agrario
establecido
en
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
contempla
que
al
ser
admitida
la
demanda,
ésta
deberá
ser
corrida
en
traslado
al
demandado,
para
que
éste
a
su
vez
la
conteste
en
quince
días,
observando
los
requisitos
señalados
para
la
demanda,
a
más
de
estar
prevista
la
admisibilidad
de
la
reconvención,
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda,
lo
que
en
los
hechos
se
ha
dado,
al
tener
el
mismo
objeto
en
cuanto
a
lo
litigado.
CONSIDERANDO:
Que,
planteada
así
la
demanda,
correspondía
al
Juez
a
quo,
admitirla
y
correrla
en
traslado,
así
como
también
correspondía
la
admisión
de
la
reconvención
conforme
a
ley.
Que,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
su
cumplimiento
es
obligatorio,
salvo
autorización
de
ley
expresa,
conforme
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
al
no
haberlas
observado
el
Juez
a
quo,
ha
transgredido
lo
dispuesto
por
los
arts.
79
-
II
y
80
de
la
L.
Nº
1715,
aspecto
que
viabiliza
la
aplicación
del
art.
87-IV)
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
ANULA
el
proceso
y
repone
obrados
hasta
fojas
20
inclusive,
a
objeto
que
el
Juez
a
quo,
admita
conforme
a
ley
la
demanda
planteada
por
memorial
de
fs.
19,
dando
cumplimiento
al
art.
79
-
II
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Siendo
inexcusable
el
error
in-procedendo
del
Juez
signatario,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
200.-,
descontable
por
el
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
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Tribunal
Agroambiental
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