AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 002/2000
Expediente: Nº 2/2000
Proceso: Interdicto de retener y recobrar la posesión | |
Demandante: José Manuel y Benjamina Pérez Sejas | |
Demandado: Juana Avilés | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Punata | |
Fecha: Sucre, 28 de agosto del 2000 | |
Mag. Relator: Dr. Hugo Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 86 a 87, sin especificar si es de casación en el fondo o en la forma o si es de nulidad, contra la Sentencia de 10 de julio de 2000 cursante a fs. 80, pronunciada por el Juez Agrario de la localidad de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión incoado por José Manuel y Benjamina Pérez Sejas contra Juana Avilés; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente acusa la violación de los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, y del art. 346 del Cód. Pdto. Civ., señalando, que el Juez, rechaza su petición de una audiencia complementaria para la recepción de la prueba testifical ofrecida, habiendo vulnerado y conculcado el derecho constitucional expuesto en el numeral II del art. 16 de la C. P. E.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 15 de la L. O. J., se procedió a examinar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso aplicar las sanciones pertinentes.
Que, en obrados se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público, tales como: por auto de fs. 6, se admite el Interdicto de Retener la Posesión, habiendo posteriormente el Juez a quo, admitido por simple proveído o decreto de fs. 10 vta. la modificación y ampliación de la demanda, sin sujetarse a la misma formalidad del auto interlocutorio de admisión, art. 188 del Cód. Pdto. Civ. A más de observarse el incumplimiento a la norma señalada en el art. 120 - II del Cód. Pdto. Civ. en cuanto a las citaciones y notificaciones de los sujetos procesales.
Que, también sobresale el acta de la primera audiencia cursante a fs. 79 y 79 vta., en el que el Juez a quo de la causa, luego de señalar los puntos de hechos a ser probados por los actores, ante la ausencia de los testigos propuestos en la demanda, CONCLUYE EL PROCESO declarando IMPROBADA la misma; sin considerar la solicitud de los actores de señalar día y hora de audiencia complementaria para la recepción de la prueba testifical ofrecida (ver renglón 18 al 52), poniendo a los actores en estado de indefensión.
Que, la decisión tomada por el Juez en la primera audiencia, no está fundada, no expone las razones que le inducen a sentar esa conclusión, la que necesariamente debía exponerse en una parte considerativa. Es decir, el Juez olvida que para la validez del pronunciamiento judicial depende de que éste posea fundamentos jurídicos serios, que sean una derivación razonada del derecho con relación a los hechos a probarse y que fueron sentados por él para ser comprobados en la causa.(ver renglón 18 a 24)
Que, el proceso oral agrario establecido en la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en su art. 84 señala la obligatoriedad de la realización de una audiencia complementaria cuando la prueba no hubiere sido recibida en la primera audiencia. Aspecto éste que no ha sido tomado en cuenta por el Juez de la causa, ya que a la solicitud de parte debió señalar la audiencia complementaria, para luego concluir la misma con el pronunciamiento de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que la sentencia pronunciada por el Juez a quo, es contradictoria en su último considerando, no tiene sustento serio y responsable, no tiene motivaciones, no vincula la solución del caso con los argumentos expuestos por las partes y los puntos de hecho a ser probados. Le falta un correcto y detallado análisis de las constancias de la causa que acrediten los hechos y justifiquen una razonable conclusión sobre la valoración de la prueba pertinente. Obra con exceso de poder y vicia su acto de nulidad, al desconocer la garantía constitucional señalada en el art. 16 - II de la C. P. E. que textualmente establece de forma imperativa: " El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable" y al no haber observado lo establecido taxativamente en los arts. 84 de la L. Nº 1715, 378 y 392 del Cód. Pdto. Civ. ha puesto a los actores en estado de indefensión.
Que, no habiéndose aplicado debidamente las normas del proceso oral agrario en la presente causa, siendo éstas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, se impone la ineludible necesidad de anular de oficio el proceso, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 15 de la L. O. J., 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ANULA el proceso y repone obrados hasta fs. 10 vta. inclusive, a objeto de que el Juez a quo admita mediante auto la modificación y ampliación de la demandada e imprima al presente proceso el trámite de ley. Se impone la multa de Bs. 200 al Juez a quo por ser inexcusable los errores procesales, descontable por el Tesoro Judicial.
No interviene el Vocal Magistrado Dr. Gilberto Palma Guardia por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz