AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 001/2000
Expediente: Nº 02/2000
Proceso: Interdicto de adquirir la posesión | |
Demandante: Marcial Andia Soto | |
Oposicionista: Abdías Rea Zurita | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Punata | |
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2000 | |
Mag. Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 49 y vta. Interpuesto por el demandante Marcial Andia Soto, en contra de la Sentencia de fs., 43 a 45, pronunciada el 28 de julio de dos mil años por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, la contestación de fs. 54 y vta., Auto de Concesión del Recurso de fs. 55, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que la presente demanda se inició como interdicto de adquirir la posesión y al haberse suscitado oposición a la misma, se le imprime la dinámica correspondiente al juicio oral agrario de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715.
Que, a fs. 43 a 45 corre la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, misma que declara Improcedente la demanda de Adquirir la Posesión, salvando los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía llamada por ley.
CONSIDERANDO: Que, sin necesidad de ingresar al análisis de fondo del proceso y en mérito a lo dispuesto por el art. 15 de la L. O. J., el tribunal de casación tiene la obligación de pronunciarse de oficio, cuando
encuentre infracciones que interesen al orden público; en ese marco se establece que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Punata no cumple con los requisitos establecidos por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al no poner fin al litigio de primera instancia y no contener decisiones expresas positivas y precisas sobre el derecho litigado.
Que, en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley en lo aplicable, se regirá a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Que, al declarar en sentencia la improcedencia de la demanda, el Juez a-quo, ingresa irregularmente en el ámbito señalado por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., adoptando como forma de resolución una de las señaladas expresamente para el Recurso de Casación, eludiendo su obligación de expresar si la demanda ha sido Probada o Improbada; máxime si al salvar los derechos de las partes para otro proceso, infringe lo dispuesto expresamente por los arts. 1-II), 91 y 193 del mismo Código Adjetivo.
Que, lo anteriormente expresado constituye infracción a normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo señalan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs., 43 inclusive, debiendo el Juez a-quo, dictar nueva sentencia, encuadrándose a las normas procedimientales citadas.
Se llama la atención al Juez de la causa, imponiéndosele la multa de cincuenta bolivianos (Bs. 50.oo), a descontarse por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán