AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 002 /2001
Expediente: Nº 7/2000
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión | |
Demandante: Bernardo Castro Quintanilla y Donato Pallares Salazar en representación de Pedro Aguilar S. y otros. | |
Oposicionista: Gregorio García Villca | |
Distrito: Potosí | |
Asiento Judicial: Uncía | |
Fecha: Sucre, 8 de enero de 2001 | |
Mag. Relator: Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz |
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gregorio García Villca cursante a fs. 133 y vta. de obrados, contra de la sentencia de 6 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez Agrario de Uncía Distrito Judicial Agrario de Potosí, dentro del Interdicto de adquirir la posesión, seguido a instancia de Bernardo Castro Quintanilla y Donato Pallares Salazar, en representación de Pedro Aguilar S., y otros, la contestación de fs. 140, el Auto de fs. 140 vta., los antecedentes que informa el cuaderno procesal, y;
CONSIDERANDO: Que en virtud de la competencia establecida en el art. 15 de la L. O. J. otorgada a este Tribunal de Casación, se procedió a la revisión previa al caso de autos de donde resaltan los siguientes extremos:
-Si bien es cierto que en principio se planteó el interdicto de adquirir la posesión; sin embargo, luego de ser admitido el mismo y antes de llevarse a cabo la audiencia señalada para el efecto se presentó oposición, tal como se acredita a fs. 46, 47 y 53 de obrados.
-Que ante la oposición planteada, la causa se convierte en proceso contradictorio y en tal circunstancia, el a - quo debió declarar mediante auto interlocutorio la contención de la causa para que se cumpla con el proceso oral agrario señalado en los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; acto procesal que el Juez no cumplió, más, por el contrario, abrió un término de ocho días común a las partes aplicando de forma errónea el trámite señalado en el procedimiento civil. (ver fs. 53 vta. y 54 de obrados)
CONSIDERANDO: Que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en su art. 1 y 79 crea la Judicatura Agraria y su procedimiento oral como un sistema jurídico para garantizar el derecho propietario sobre la tierra. De igual forma, establece en el art. 78 el régimen de supletoriedad para los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley Nº 1715, que en lo aplicable regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio en la materia.
CONSIDERANDO: Que en virtud de las normas jurídicas establecidas en los arts. 90, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L. O. J., aplicables al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, es obligación de este alto Tribunal, en los recursos de casación puestos a su consideración, velar porque los procesos que originan el recurso se desarrollen sin vicios de nulidad que afecten al orden público, para recién entrar a considerar el fondo del recurso planteado, con plena competencia.
Que, en el presente caso el Juez a - quo no observó las normas procedimentales o adjetivas antes referidas, más por el contrario, imprimió un trámite equivocado que no es precisamente ni el proceso agrario ni el proceso civil aspecto que invalida sus actuaciones en el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 53 vta. inclusive, disponiendo que el Juez a - quo subsane el procedimiento declarando la contención de la causa y otorgando un plazo al demandante para que cumpla con los requisitos del art. 79 de la L. Nº 1715 y art. 327 del Cód. Pdto. Civ., debiendo tomar en cuenta el proceso oral agrario.
Siendo inexcusable los actos del Juez se le impone la multa de Bs. 200.-, descontable por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón