TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
004/2001
Expediente:
Nº
10/2000
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Paulina
Jaramillo
Alarcón
Demandado:
Lucindo
Condori
Vargas
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
18
de
enero
de
2001
Mag.
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
deducido
a
fs.
80
por
Paulina
Jaramillo
Alarcón
contra
la
sentencia
de
fs.
75
a
77
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
del
Departamento
de
Tarija,
el
20
de
octubre
del
2000,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
interpuesto
por
la
ahora
recurrente
contra
Lucindo
Condori
Vargas,
los
antecedentes
del
cuaderno
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
la
especie
la
parte
recurrente
acusa
la
violación
de:
-arts.
76
y
79
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
89,
90
y
345
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
haciendo
hincapié
que
la
Juez
concedió
más
de
los
quince
días
establecidos
para
contestar
la
demanda,
incumpliendo
con
el
principio
de
celeridad
establecido
por
ley.
-arts.
203
inc.
2)
y
250
de
la
L.
O.
J.,
al
no
haber
sido
autorizado
el
proveído
de
fs.
30
vta.
por
la
Secretaria
del
Juzgado.
-arts.
397
y
642
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
argumentando
que
el
vendedor
no
acreditó
su
condición
de
heredero
legal
y
tampoco
se
encontraba
inscrito
el
documento
de
propiedad
referente
al
título
agrario.
-arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
la
sentencia
fue
dictada
sin
conocimiento
claro
de
cuales
las
parcelas
que
correspondía
reivindicar.
-art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
que
acusa
la
inconcurrencia
del
demandado
a
la
audiencia
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
al
art.
15
de
la
L.
O.
J.,
el
tribunal
de
casación
está
obligado
a
revisar
de
oficio
todo
proceso
para
determinar
si
se
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
de
dicho
examen
se
establece
que
al
concluir
las
declaraciones
testificales,
se
decretó
cuarto
intermedio
hasta
el
viernes
20
de
octubre
del
2000,
a
horas
nueve
y
treinta
momento
en
el
cual
se
inició
la
audiencia,
dándose
lectura
de
la
sentencia,
a
cuyo
término
se
dio
por
notificadas
a
las
partes
sin
sentar
la
diligencia
y
menos
establecer
la
hora
de
conclusión
de
la
misma.
Asimismo,
la
orden
de
entrega
de
la
copia
de
la
resolución
dictada
se
hizo
efectiva
con
posterioridad
a
dicho
acto
procesal.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
tiene
por
presentado
el
recurso
de
casación
dentro
de
término
al
no
existir
claridad
sobre
el
momento
de
la
notificación
al
recurrente,
correspondiendo
tenerse
por
practicada
la
diligencia
de
notificación
de
27
de
octubre
de
2000,
conforme
al
cargo
de
entrega
de
las
copias
de
la
sentencia,
situación
que
abre
la
competencia
de
éste
tribunal
para
considerar
el
fondo
del
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
la
citación
mediante
edictos
tiene
por
objeto
emplazar
al
demandado
para
que
comparezca
ante
el
Juez
a
estar
a
derecho;
si
comparece
se
le
correrá
traslado
con
la
demanda
y
en
caso
de
no
comparecer
deberá
nombrársele
un
defensor
de
oficio
que
lo
represente
en
el
proceso
conforme
el
art.
124
parágrafo
IV)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Cabe
remarcar
que
el
procedimiento
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
guarda
silencio
sobre
la
actuación
del
defensor
después
de
su
aceptación;
sin
embargo,
en
el
caso
de
autos
la
Juez
a
quo
aplicando
el
principio
de
defensa
previsto
por
el
art.
76
de
la
mencionada
ley
y
obrando
con
sana
crítica,
dispuso
la
notificación
de
la
profesional
con
la
designación
como
defensora
de
oficio,
para
luego
de
su
aceptación
y
estando
a
derecho
correr
traslado
con
la
demanda.
Que,
siendo
inatinente
la
observación
respecto
de
la
aplicación
de
los
arts.
203
inc.
2)
y
250
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
L.
O.
J.
y
art.
79
parágrafo
I
inc.
1),
no
corresponde
su
análisis,
al
evidenciarse
la
firma
de
autorización
de
la
Secretaria
en
el
proveído
correspondiente,
así
como
la
correcta
aplicación
de
la
norma
agraria
señalada.
Que,
de
las
pruebas
presentadas
se
infiere
que
el
vendedor
en
ejercicio
de
su
derecho
de
propiedad
emanado
del
Título
Ejecutorial
expedido
en
vigencia
del
matrimonio
a
favor
de
su
esposa,
en
su
calidad
de
heredero
forzoso
y
con
derecho
propio
en
la
alícuota
parte
que
le
correspondía,
transfirió
a
favor
de
Lucindo
Condori
Vargas
el
terreno
motivo
de
la
presente
litis.
Que,
indistintamente
de
tratarse
de
una
o
más
parcelas
que
fueron
fraccionadas
por
anteriores
ventas,
la
sentencia
recae
sobre
el
objeto
del
litigio
que
es
en
principio
el
mejor
derecho
que
se
tiene
plenamente
acreditado.
Que,
la
inconcurrencia
del
demandado
a
la
audiencia
no
es
motivo
de
nulidad
ya
que
se
otorgó
poder
suficiente
para
ser
representado
en
la
misma,
además
de
justificar
su
inconcurrencia
a
dicho
acto
mediante
certificado
cursante
a
fs.
78,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
condición
impuesta
por
el
art.
82
parágrafo
II)
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
de
reivindicación
está
ligada
y
depende
de
la
declaración
de
mejor
derecho,
constituyendo
éste
un
elemento
indispensable
y
esencial
para
la
reivindicación,
porque
a
falta
de
esa
declaración
no
es
posible
dar
lugar
a
la
reivindicación
y
en
el
caso
de
autos,
en
tratándose
de
una
propiedad
agraria,
el
primer
elemento
constitutivo
necesariamente
debe
recaer
sobre
la
existencia
de
un
derecho
de
propiedad
constituido
en
base
a
un
proceso
agrario
tramitado
ante
la
instancia
competente.
En
el
caso
de
autos
la
demandante
no
ha
cumplido
ese
presupuesto
de
la
reivindicación
y
no
ha
desvirtuado
ni
contrariado
el
valor
del
título
de
adquisición,
por
lo
que
este
título
es
traslativo
de
dominio.
De
lo
anterior
se
infiere
que
la
Juez
al
declarar
improbada
la
demanda
deducida
a
fs.
15-16,
ha
procedido
correctamente
y
al
no
ser
ciertas
las
infracciones
acusadas,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
ser
efectivo
el
Juez
a
quo.
El
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
©
Tribunal
Agroambiental
2022