Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2001

Fecha: 18-Ene-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 004/2001
Expediente: Nº 10/2000
Proceso: Reivindicación
Demandante: Paulina Jaramillo Alarcón
Demandado: Lucindo Condori Vargas
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 18 de enero de 2001
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo deducido a fs. 80 por Paulina Jaramillo
Alarcón contra la sentencia de fs. 75 a 77 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de
Tarija, del Departamento de Tarija, el 20 de octubre del 2000, dentro del proceso de
Reivindicación interpuesto por la ahora recurrente contra Lucindo Condori Vargas, los
antecedentes del cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que en la especie la parte recurrente acusa la violación de:
-arts. 76 y 79 de la L. Nº 1715 y arts. 89, 90 y 345 del Cód. Pdto. Civ., haciendo hincapié que
la Juez concedió más de los quince días establecidos para contestar la demanda,
incumpliendo con el principio de celeridad establecido por ley.
-arts. 203 inc. 2) y 250 de la L. O. J., al no haber sido autorizado el proveído de fs. 30 vta. por
la Secretaria del Juzgado.
-arts. 397 y 642 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1538 del Cód. Civ., argumentando que el vendedor
no acreditó su condición de heredero legal y tampoco se encontraba inscrito el documento de
propiedad referente al título agrario.
-arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., señalando que la sentencia fue dictada sin conocimiento
claro de cuales las parcelas que correspondía reivindicar.
-art. 82 de la L. Nº 1715, que acusa la inconcurrencia del demandado a la audiencia
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 15 de la L. O. J., el tribunal de casación está
obligado a revisar de oficio todo proceso para determinar si se observaron los plazos y leyes
que norman la tramitación de los procesos.
Que, de dicho examen se establece que al concluir las declaraciones testificales, se decretó
cuarto intermedio hasta el viernes 20 de octubre del 2000, a horas nueve y treinta momento
en el cual se inició la audiencia, dándose lectura de la sentencia, a cuyo término se dio por
notificadas a las partes sin sentar la diligencia y menos establecer la hora de conclusión de la
misma. Asimismo, la orden de entrega de la copia de la resolución dictada se hizo efectiva
con posterioridad a dicho acto procesal.
Que, en el caso que nos ocupa se tiene por presentado el recurso de casación dentro de
término
al
no
existir
claridad sobre
el
momento
de
la
notificación al
recurrente,
correspondiendo tenerse por practicada la diligencia de notificación de 27 de octubre de
2000, conforme al cargo de entrega de las copias de la sentencia, situación que abre la
competencia de éste tribunal para considerar el fondo del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, la citación mediante edictos tiene por objeto emplazar al demandado
para que comparezca ante el Juez a estar a derecho; si comparece se le correrá traslado con
la demanda y en caso de no comparecer deberá nombrársele un defensor de oficio que lo
represente en el proceso conforme el art. 124 parágrafo IV) del Cód. Pdto. Civ. Cabe remarcar
que el procedimiento aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715,
guarda silencio sobre la actuación del defensor después de su aceptación; sin embargo, en el
caso de autos la Juez a quo aplicando el principio de defensa previsto por el art. 76 de la
mencionada ley y obrando con sana crítica, dispuso la notificación de la profesional con la
designación como defensora de oficio, para luego de su aceptación y estando a derecho
correr traslado con la demanda.
Que, siendo inatinente la observación respecto de la aplicación de los arts. 203 inc. 2) y 250

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de la L. O. J. y art. 79 parágrafo I inc. 1), no corresponde su análisis, al evidenciarse la firma
de autorización de la Secretaria en el proveído correspondiente, así como la correcta
aplicación de la norma agraria señalada.
Que, de las pruebas presentadas se infiere que el vendedor en ejercicio de su derecho de
propiedad emanado del Título Ejecutorial expedido en vigencia del matrimonio a favor de su
esposa, en su calidad de heredero forzoso y con derecho propio en la alícuota parte que le
correspondía, transfirió a favor de Lucindo Condori Vargas el terreno motivo de la presente
litis.
Que, indistintamente de tratarse de una o más parcelas que fueron fraccionadas por
anteriores ventas, la sentencia recae sobre el objeto del litigio que es en principio el mejor
derecho que se tiene plenamente acreditado.
Que, la inconcurrencia del demandado a la audiencia no es motivo de nulidad ya que se
otorgó poder
suficiente para ser
representado en la misma,
además de justificar
su
inconcurrencia a dicho acto mediante certificado cursante a fs. 78, cumpliendo de esta
manera con la condición impuesta por el art. 82 parágrafo II) de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que la acción de reivindicación está ligada y depende de la declaración de
mejor derecho, constituyendo éste un elemento indispensable y esencial para la
reivindicación, porque a falta de esa declaración no es posible dar lugar a la reivindicación y
en el caso de autos, en tratándose de una propiedad agraria, el primer elemento constitutivo
necesariamente debe recaer sobre la existencia de un derecho de propiedad constituido en
base a un proceso agrario tramitado ante la instancia competente.
En el caso de autos la demandante no ha cumplido ese presupuesto de la reivindicación y no
ha desvirtuado ni contrariado el valor del título de adquisición, por lo que este título es
traslativo de dominio.
De lo anterior se infiere que la Juez al declarar improbada la demanda deducida a fs. 15-16,
ha procedido correctamente y al no ser ciertas las infracciones acusadas, corresponde dar
estricta aplicación al art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso,
con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará ser
efectivo el Juez a quo.
El Dr. Gilberto Palma Guardia fue de voto disidente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
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