Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2001

Fecha: 16-Ene-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 005/2001
Expediente: Nº 12/2000
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión
Demandante: Pablo, Oswaldo, Graciela y Nelly Ribera Díez
Demandado: Rolando Barba Zavala, Aideé Díez Roca y otro
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 16 de enero de 2001
Mag. Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto a fs. 368 - 371 por
Graciela Ribera Diez y Pablo Ribera Diez, contra la sentencia de fs. 349 a 356 vta.,
pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, el 24 de octubre del 2000, dentro del proceso
interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido por los recurrentes contra Rolando
Barba Zabala, Aideé Diez Roca y otro, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre
otros, con el requisito contenido en el art. 258, inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en
términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso, se establece que los recurrentes no han
observado el requisito señalado en la referida disposición procedimental, toda vez que, a más
de hacer una relación de hechos cual se tratare de un alegato, no citan con claridad y
precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifican en
qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a fundamentar su recurso, con el
argumento de que el Juez violó las normas citadas de principio a fin de su recurso,
como los arts. 253, inc. 1, 2 y 3 y art. 254, inc. 7 del Cód. Pdto. Civ. y que el
juzgador vulneró sus derechos fundamentales como los establecidos en los arts.
16, 22 de la C. P. E., arts. 1287, 1115, 105 del Cód. Civ., 662 y 667 del Cód. Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva de puro
derecho, debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio,
conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre
el fondo del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87,
parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 368 a
371, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, pago que se hará
efectivo por el Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
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