TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
005/2001
Expediente:
Nº
12/2000
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Pablo,
Oswaldo,
Graciela
y
Nelly
Ribera
Díez
Demandado:
Rolando
Barba
Zavala,
Aideé
Díez
Roca
y
otro
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
16
de
enero
de
2001
Mag.
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
a
fs.
368
-
371
por
Graciela
Ribera
Diez
y
Pablo
Ribera
Diez,
contra
la
sentencia
de
fs.
349
a
356
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
el
24
de
octubre
del
2000,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
seguido
por
los
recurrentes
contra
Rolando
Barba
Zabala,
Aideé
Diez
Roca
y
otro,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo,
entre
otros,
con
el
requisito
contenido
en
el
art.
258,
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
vale
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
recurso,
se
establece
que
los
recurrentes
no
han
observado
el
requisito
señalado
en
la
referida
disposición
procedimental,
toda
vez
que,
a
más
de
hacer
una
relación
de
hechos
cual
se
tratare
de
un
alegato,
no
citan
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
menos
especifican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
limitándose
a
fundamentar
su
recurso,
con
el
argumento
de
que
el
Juez
violó
las
normas
citadas
de
principio
a
fin
de
su
recurso,
como
los
arts.
253,
inc.
1,
2
y
3
y
art.
254,
inc.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
el
juzgador
vulneró
sus
derechos
fundamentales
como
los
establecidos
en
los
arts.
16,
22
de
la
C.
P.
E.,
arts.
1287,
1115,
105
del
Cód.
Civ.,
662
y
667
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
al
equipararse
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
insoslayables
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
ésta
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87,
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
368
a
371,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
©
Tribunal
Agroambiental
2022