Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2001

Fecha: 03-Ene-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 001/2001

Expediente: Nº 07/2000

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: Sacarías Urbano Almaraz Arispe y otros

 

Demandado: Sergio Gabriel Céspedes Rojas y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 3 de enero de 2001

 

Mag. Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 185, interpuesto por los demandantes Zacarías Almaráz Arispe y otros, en contra de la sentencia cursante a fs. 175 a 179 de obrados, pronunciada el 28 de septiembre de 2000, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión; la contestación de fs. 189 - 191; el Auto de Concesión del Recurso de fs. 191 y vta. de obrados; los antecedentes del proceso; las normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Zacarías Urbano Almaráz Arispe, recurre de Casación en el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Juez Agrario de Primera Instancia en la Sentencia recurrida, no consideró el derecho de uso de los demandantes sobre la vertiente denominada Kcata por más de cincuenta años, vulnerando lo dispuesto por el art. 3 -III) de la L. Nº 1715 y art. 166 y 171 de la C. P. E., que convertiría al terreno en uso servidumbral y que en la sentencia da por sentado que no ha existido despojo.

Que, la transferencia realizada por Eduardo Claure a favor de Sergio Gabriel Céspedes Rojas, Luis Arévalo Cadima, Serafín Ramos, Severino Chocaya Mendieta y Lucio Burgos Espinoza es ilegal, por tratarse de terrenos de pastoreo conforme señala el art. 3 - III) de la L. Nº 1715 y por ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivos, inembargables e imprescriptibles a tenor de lo señalado por el art. 41 - I) inc. 6) de la misma ley.

Que, en la sentencia, no se ha considerado la prueba testifical de cargo, por la cual de manera unánime se estaría demostrando que Eduardo Claure jamás estuvo en posesión del terreno ni de la vertiente. Por lo que pide declarar procedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado a los recurridos, éstos responden en el término de ley, señalando:

Que, el poder otorgado por los demandantes en favor de Julio Barrionuevo y Zacarías Urbano Almaráz, es insuficiente y no fue revocado con relación al primero de los nombrados, por lo cual solicitan rechazar el recurso y por consiguiente tener por ejecutoriada la sentencia.

Que, durante el curso del proceso, los demandantes no han demostrado la posesión de los terrenos ni de la vertiente, tampoco la eyección de la que supuestamente fueron objeto.

Que, en esta demanda no se está dilucidando el problema de la autenticidad de los documentos presentados por ambas partes, sino la existencia del despojo o eyección.

CONSIDERANDO: Que, el recurso es interpuesto a título personal

por Zacarías Urbano Almaráz Arispe, por cuanto el mandato otorgado por los co-demandantes, sólo le otorga facultades limitadas para intervenir dentro del presente proceso, sin incluir atribución expresa para interponer recurso de casación, aspecto indispensable, por constituir dicho recurso una demanda nueva de puro derecho.

CONSIDERANDO : Que, dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión, el demandante debe probar la posesión en que hubiere estado y la eyección o desposesión que hubiere sufrido, a efectos de que se le reintegre en su posesión, conforme lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715; sin que se pueda ingresar, en este tipo de procesos, al análisis y determinación del mejor derecho propietario, ni a la legalidad o ilegalidad de documentos de transferencia, teniéndose presente que se encuentra en plena vigencia el Título XIII del Decreto Ley Nº. 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de Octubre de 1956, concerniente al régimen de aguas; pudiendo en consecuencia los recurrentes, hacer valer sus derechos respecto a la propiedad y aprovechamiento de aguas por la vía legal correspondiente.

Que, conforme enseña la uniforme jurisprudencia nacional, la ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente a los Jueces de instancia con criterio incensurable en casación, quienes determinan la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, comparándolos y mediante esa correspondencia se determina la verdad de los hechos que las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones.

Que, el Juez de la causa al declarar improbada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la prueba tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., máxime si los demandados demostraron que con anterioridad fueron posesionados judicialmente, sin que hubiera existido oposición; por lo que dicha posesión judicial, no puede ser impugnada en esta vía.

Que, los arts. 41 - I) 6), 3 - III) de la L. Nº 1715, 166 y 171 de la C. P. E., acusados como infringidos por el recurrente, resultan impertinentes con relación a la demanda interdicta de recuperar la posesión , además de que en el memorial del recurso, no se aclara expresamente en que consisten dichas infracciones

Que, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271 y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de Casación de fs.182 a 185, con costas con cargo al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará a pagar el Juez de Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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