Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2001

Fecha: 24-Ene-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 003/2001

Expediente: Nº 10/2000

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Godofredo Ruiz Castillo

 

Oposicionista: Eusebio Ríos Urzagaste a nombre de la Comunidad San Nicolás y Alodia Patiño Tarifa a nombre de la Comunidad de Almendros.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2001

 

Mag. Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.

VISTOS: El recurso de Nulidad, interpuesto por Alodia Patiño Tarifa y Eusebio Ríos Urzagaste de fs. 58 a 59 de obrados, contra la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de fs. 46 a 47, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija; dentro del Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido a instancia de Godofredo Ruiz del Castillo, la oposición y planteamiento de excepciones de fs. 25, Declinatoria de fs. 33, Auto de concesión del recurso de fs. 64 vta., antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, a fs. 58 y 59 de obrados, Alodia Patiño Tarifa y Eusebio Ríos Urzagaste, a nombre de las Comunidades de Almendros y San Nicolás, respectivamente, interponen Recurso de Nulidad de la Sentencia de fs. 46 a 47, mismo que previo traslado al demandante, fue concedido por Auto de fs. 64 vta, pronunciado por la Juez de la causa.

Que, si bien es cierto que a tenor del art. 56 del Cód. Pdto. Civ., las comunidades concurren a los actos procesales por intermedio de sus representantes y éstos deberán acreditar su personería en la forma prevista por el art. 3-II) de la L. Nº 1551 de Participación Popular, con documentos idóneos; no como en el caso de autos en el cual uno de los recurrentes, Alodia Patiño Tarifa, sólo adjunta fotocopias de fs. 20 y 21, que no cumplen el voto del art. 1311 del Cód. Civ.; y el otro, Eusebio Ríos Urzagaste, no acredita ser representante de la comunidad San Nicolás con facultad para participar en el proceso y menos para interponer el recurso, por insuficiencia del poder de fs. 29 y 30 de obrados.

Que, el recurso de Casación o Nulidad, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por lo que el recurrente debe acreditar legal personería; en el caso de autos, los recurrentes lo hacen a nombre de la Comunidad de Almendros y San Nicolás, sin acompañar los documentos idóneos.

Que, al no encontrarse legalmente acreditada la personería de los recurrentes, el Tribunal de Casación no puede abrir su competencia para entrar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, en aplicación a lo establecido por el art. 15 de la L. O. J., se encuentra obligado a la revisión de oficio de todo el proceso, a efectos de verificar si se dio cumplimiento a los plazos y leyes que norman su tramitación, habiéndose evidenciado los siguientes extremos:

Que, presentada la solicitud de posesión de tres zonas, denominadas "Las Estancias", "Tres Morros" y "San Nicolás" en el Cantón Calamuchita, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, por parte de Godofredo Ruiz del Castillo; a fs. 25 Alodia Patiño Tarifa plantea oposición y excepciones -sin acreditar su personería-, tornando la causa en proceso contradictorio, mismo que debía sujetarse al proceso oral agrario señalado por los arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715 y 327 del Cód. Pdto. Civ., corroborado por la Circular Nº 001/2000, emitida por el Pleno del Tribunal Agrario Nacional y puesta en conocimiento de los Jueces Agrarios el 21 de junio de 2000.

Que a fs. 26 de obrados la Juez de la causa, señala audiencia para el miércoles 20 de septiembre de 2000 a horas diez y treinta y la misma se efectiviza el 16 de octubre del mismo año, a horas nueve y treinta, conforme se evidencia a fs. 46 y 47 de obrados, en colisión con lo señalado por el art. 82 de la L. S. N. R. A.

Que a fs. 39 y vta. cursa Auto Interlocutorio Definitivo que declara improcedente la declinatoria planteada por Eusebio Ríos Urzagaste a fs. 33 de obrados, con costas para el impetrante, misma que no podía ser resuelta en acto separado; sino necesariamente en audiencia, conforme lo previene el art.83-3) de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en sus arts. 1 y 79 crea la Judicatura Agraria y su procedimiento oral, como un sistema jurídico que garantiza el derecho propietario y de posesión sobre la tierra , así como en el art. 78 establece el régimen de supletoriedad en lo aplicable, debiendo regirse por disposiciones del Código de Procedimiento Civil , para los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que , en virtud a lo establecido por el art. 15 de la L. O. J., 90, 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; constituye obligación de este Tribunal, velar porque los procesos que originan el recurso, se desarrollen sin vicios de nulidad que afecten al orden público.

Que, la Juez de la causa, no observó las normas procedimentales referidas, habiendo más bien impreso un trámite anómalo e irregular, que causa la nulidad del proceso por inobservancia de normas procedimentales que son de orden público y en consecuencia de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV) de la L. Nº 1715 ANULA obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, fs. 26 inclusive; disponiendo que la Juez de la causa subsane el procedimiento, debiendo aplicar el art. 79 y sgtes, de la L. Nº 1715.

Al ser inexcusables los actos de la Juez de la causa, se le impone la multa de Bs. 50, a descontarse por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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