Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2001

Fecha: 29-Oct-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 53/2001

Expediente: Nº 46/01

 

Proceso: Demanda Sobreposición y Garantías de Mejor Derecho Propietario

 

Demandante: José Luis Melgar Suárez en representación de Manuel Melgar Limpias

 

Demandado: Walter Alí Parada y Fidelia Moisés de Alí

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2001

 

Segundo Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 398-399 vta., interpuesto por José Luis Melgar Suárez, en representación de Manuel Melgar Limpias, contra la sentencia cursante a fs. 388-391 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad; dentro de la demanda de sobreposición y garantías del derecho propietario, seguido a instancia de Manuel Melgar Limpias contra Walter Alí Parada y Fidelia de Alí; la respuesta de fs. 402 y vta., auto de concesión del recurso de fs. 402 vta, antecedentes del proceso ; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 398-399 vta. José Luis Melgar Suárez, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 388-391 arguyendo que el juez de instancia al dictar la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas por el actor, con relación a los puntos objeto de la prueba.

Que, corrido en traslado el recurso, a fs. 402 es contestado por Walter Alí Parada, mediante su representante Hans Soruco Suárez, señalando que la sentencia se ajusta a derecho, que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y pide que se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO: Que conforme al art. 15 de la L. O. J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que, de la revisión formal del proceso se establece que el juez de la causa al dictar la sentencia de fs. 388-391 vta. no tomó en cuenta el contenido del art. 515-1) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el Auto Nacional Agrario No. 030/2001 pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, cursante a fs. 382-383, que tiene autoridad de cosa juzgada, al anular obrados dispuso que se dicte nueva sentencia tomando en cuenta los arts, 1-II), 3-1) y 190, concordantes con el art. 193, todos del Cód. Pdto. Civ., debiendo pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y de la reconvención, sin derivar la solución de los hechos demandados y reconvenidos a otra vía con la debida coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

Que, los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. señalan que la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, previa su evaluación fundamentada, lo que implica que debe existir coherencia y debe guardar relación de causa a efecto entre las partes considerativa y resolutiva. En la sentencia recurrida se han infringido las disposiciones señaladas al existir serias contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva.

Que, recibido el proceso en el juzgado de origen luego de su anulación por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, a fs. 385 vta. el juez dictó el proveído de "cúmplase"; consiguientemente, es su deber pronunciarse en el fondo de la causa con la pertinencia debida, como se halla ordenado en el Auto Nacional Agrario No. 030/2001, al no haberlo hecho así, ha incurrido en desconocimiento de su propia competencia, viciando sus actos con la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, los jueces y tribunales deben dar cumplimiento a las normas procesales, por ser éstas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, tal cual lo establece el art. 90 del Código Adjetivo Civil y; en consecuencia, al haberse incumplido las normas procedimentales precedentemente citadas, corresponde a este Tribunal la aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 388 inclusive; es decir, hasta el estado en que el juez dicte nueva sentencia conforme a ley.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la multa de Bs. 100, suma que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

El Dr. Gilberto Palma Guardia fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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