AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 049/2001
Expediente: Nº 041/2001
Proceso: Acción Negatoria de Derecho Propietario y Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad | |
Demandante: Lorenzo David Gonzáles Soleto | |
Demandados: Samir Fahmy Abdu Fahmy | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra | |
Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 355 a 359 por Lorenzo David Gonzáles Soleto, contra la Sentencia de fs. 347 a 349, pronunciada el 27 de junio de 2001 por el Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra; dentro de la demanda de acción negatoria de derecho propietario y reconocimiento de mejor derecho de propiedad de fundo rústico, respuesta de fs. 363 a 366, concesión del recurso cursante a fs. 367, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación y nulidad contra la sentencia de fs. 347 a 349, interpuesto por Lorenzo David Gonzáles Soleto, expone los siguientes argumentos:
Que, la sentencia dictada por el señor Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra, es contraria a sus intereses y violatoria a normas sustantivas y adjetivas del Código de Procedimiento Civil y Ley Nº 1715, por haber el juzgador incurrido en falta de valoración plena de pruebas de cargo, así como violación del art. 375-1) y 476 del Cód. Pdto. Civ., y por haber cumplido el recurrente la carga de la prueba señalada por la disposición legal referida, ratificada por el informe pericial complementario, que evidencia el legítimo derecho propietario que le asiste sobre el predio coincidente con su posesión actual en el mismo.
Que, el derecho propietario del demandado Samir Fahmy Abdu Fahmy, es una burda falsificación y conforme a lo previsto por el art. 1544 del Cód. Civ., la inscripción no puede otorgar validez a los contratos nulos o anulables.
Que, la sentencia debe poner fin al litigio en primera instancia y necesariamente contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, no como en el presente caso en que dicha sentencia es confusa y violatoria de los arts. 190, 192, y 90 del Cód. Pdto. Civ., al no citar ni aclarar cuál de las partes tiene el mejor derecho de propiedad sobre el terreno de la litis.
Que, el recurrente solicita al Tribunal Agrario Nacional que en aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ, valorando correctamente la prueba presentada de su parte, case parcialmente la sentencia recurrida de casación y fallando en el fondo del proceso, declare probada totalmente la demanda de mejor derecho de propiedad y acción negatoria de derecho formulada de su parte.
CONSIDERANDO: Que de fs. 363 a 366, cursa memorial de contestación del recurso de casación y nulidad, presentado por Samir Fahmy Abdu Fahmy, quien responde señalando:
Que, siendo el recurso de casación un proceso de puro derecho, se debe exponer en el mismo en términos claros concretos y precisos no sólo la sentencia recurrida, sino su folio dentro de obrados, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste esa violación, falsedad o error, no cumpliendo el recurso de casación cursante de fs. 355 a 360 vta. con los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, la supuesta violación del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., se limita a señalar que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental, pericial y testifical; sin especificar en que consiste esa violación, misma que no se dio en el curso del proceso, toda vez que el Juez no impidió la producción de la prueba aportada, señala que tampoco existe violación del art. 476 del código ritual, por cuanto el art. 1286 del Cód. Civ., otorga al Juez facultades de libre valoración de la prueba de acuerdo a su prudente criterio.
Que, el Juez al haber declarado probada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad deducida por el demandado descarta la ambigüedad o contradicción aludida por el recurrente; habida cuenta que en un acto de equidad, el juzgador dispone que el demandante Lorenzo David Gonzáles Soleto en la vía correspondiente demuestre la ubicación exacta del fundo adquirido, en mérito a ser dos derechos de origen distinto.
Que, admitido el recurso por decreto de 30 de julio del año en curso a fs. 367 del proceso, se dispuso su remisión al Tribunal Agrario Nacional, previa notificación de partes.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.
Que, en mérito a dicha atribución y deber del Tribunal de Casación, examinada la causa se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público y que vician de nulidad el proceso, toda vez que las actividades procesales señaladas por los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715, no fueron cumplidas conforme señalan dichas disposiciones legales.
CONSIDERANDO: Que, con la demanda de acción negatoria de derecho de propiedad de fundo rústico y reconocimiento de mejor derecho de propiedad interpuesta por Lorenzo David Gonzáles Soleto, admitida por Auto de fs. 37, de 31 de enero del presente año; contestación y reconvención de fs. 113 a 117 y 120 presentada por el demandado Samir Fahmy Abdu Fahmy, contestación a la acción reconvencional de fs. 144 a 146, el juzgador procedió a señalar la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L. N° 1715.
Que, mediante auto de 2 de mayo de 2001, cursante a fs. 147 de obrados, el Juez de la causa señaló como fecha de audiencia principal el 9 de mayo de 2001, misma que si bien se efectivizó, conculcó lo dispuesto por el art. 83-6) de la L. Nº 1715; toda vez que en la audiencia de fs. 177, el Juez de la causa fija como únicos puntos de hecho a probar para ambas partes la georeferenciación exacta de ambos predios de acuerdo a las bases técnicas del INRA, y los antecedentes catastrales de los mismos, incumpliendo el requisito indispensable de señalar con exactitud, claridad y precisión necesarias, el elenco de los hechos controvertidos a ser averiguados y comprobados por el órgano jurisdiccional, en relación y emergencia de la demanda, contestación y reconvención planteadas en el caso de autos, conculcando de esta manera el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, y en aplicación de los principios de dirección, celeridad y contradicción, el Juez de la causa debió haber agotado y clausurado la audiencia principal a los quince días de su apertura y en los diez días siguientes proceder a la recepción de la prueba pendiente, situación que no se dio en el caso de autos, toda vez que se observa continuas suspensiones sin fundamento alguno, bajo la modalidad de "Continuaciones", sin declararse cuarto intermedio o receso, vulnerándose lo dispuesto por el art. 84 de la L. Nº 1715, que se refiere a una audiencia complementaria a realizarse dentro de los 10 días siguientes de la primera audiencia, con posibilidad de sólo una prórroga por razones de fuerza mayor, que se entiende no puede superar los diez días de la audiencia complementaria.
Que, el juez al señalar a fs. 177 vta., como fecha de audiencia complementaria el 16 de mayo del año en curso, tenía sólo diez días para efectivizarla; es decir hasta el 26 del mismo mes y año, salvo prórroga de la misma en un lapso no mayor a diez días.
Que en el caso de Autos, el juez de la causa culminó la audiencia señalada por el art. 83 de la L. Nº 1715 el 15 de mayo de 2001 años y señaló audiencia complementaria para el miércoles 16 de mayo del mismo año, audiencia que sin ser suspendida no se efectivizó, para más bien, -en forma totalmente irregular- procederse a la posesión del perito, fuera de audiencia y sin señalamiento de la misma procederse a la recepción de prueba testifical a partir del 18 de mayo de 2001, mediante actas individuales para cada testigo y en días diferentes, sin señalamiento de audiencia alguna, ordinarizándose de esta manera el proceso y tergiversándose el proceso oral agrario.
Que, los actos procesales establecidos por los arts. 83, 84 de la L. Nº 1715, se produjeron en forma dispersa y anómala, sin tomarse en cuenta los principios de oralidad, concentración y celeridad que se deben cumplir necesariamente en todo proceso oral agrario.
Que, la audiencia complementaria iniciada y desarrollada en 16 de mayo del año en curso y concluida en 27 de junio de 2001, en la cual se dictó sentencia en el caso de Autos, contó con la presencia del demandante y demandado debiendo haberse notificado a las partes con dicha resolución una vez culminada la misma, observándose al contrario que la sentencia recién fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales los días 9 y 11 julio de 2001, luego de doce y catorce días de pronunciada la misma, atentándose contra los principios y reglas que rigen la oralidad como ser la concentración de los actos procesales.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la Ley N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 147 inclusive, debiendo el juez de la causa señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia, misma que deberá sustanciarse necesariamente de conformidad a lo establecido por el art. 83 de la L. Nº 1715.
Se recomienda al juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en la L. Nº 1715 y supletoriamente tan solo en lo aplicable, a las normas en el Código de Procedimiento Civil, en mérito a la permisión del art. 78 del mencionado cuerpo legal especial.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama severamente la atención al juez de origen y se le impone la multa de Bs. 200. - (doscientos 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes, por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional. Asimismo.
No interviene el Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón