AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 050/2001
Expediente: Nº 047/2001
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Lucio Gonzáles B. y Elira Dávalos de Gonzáles | |
Demandados: Ángel Álvarez y Rosa de Álvarez | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 62 a 63 de obrados, interpuesto por los recurrentes Ángel Álvarez y Rosa de Álvarez, contra la sentencia de fs. 48 y 49, complementada por el auto de fs. 50 vta. de obrados y pronunciados el 10 de agosto de 2001 por la Juez Agrario de Tarija, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión, la contestación de fs. 69 a 71, el auto de concesión del recurso de fs. 71 vta., los antecedentes de proceso y todo cuanto en Derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Lucio Gonzáles B. y Elira Dávalos de Gonzáles, como interdicto de recobrar la posesión, contestado negativamente por los demandados Ángel Álvarez y Rosa de Álvarez y pronunciada la sentencia de 10 de agosto de 2001, por la cual la Juez Agrario de Tarija declara probada la demanda, con costas, ordenando al perdidoso la restitución de los terrenos despojados, el resarcimiento de daños y perjuicios y salvando "...la vía contenciosa para quien o quienes se creyeren afectados con el presente fallo, para la definición de sus derechos.".
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Ángel Álvarez y Rosa de Álvarez, recurren de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, haciendo relación de algunos hechos producidos durante el proceso y argumentando la interpretación errónea del art. 83-3) de la L. Nº 1715 aduciendo que en audiencia se había tachado a todos los testigos de la parte contraria; tacha que fue rechazada por la juez de instancia por extemporánea; sin embargo, -continúan señalando los recurrentes- de conformidad al mandato del citado artículo es precisamente en audiencia la oportunidad para resolver las cuestiones que correspondan para sanear el proceso y que se tacharon a los testigos en esa oportunidad por cuanto recién los identificaron en la referida audiencia.
Por otra parte, señalan que la juez resolvió la causa otorgando mas de lo pedido, en razón de que en sentencia se establece que la restitución se debe dar entre el cerco original y el recientemente colocado, que cierra el camino el cual es de dominio público; asimismo, argumentan que se rechazó indebidamente la prueba pericial, que el documento que consignaba la inspección ocular fue cambiado y alterado y finalmente que la juez había perdido competencia al dictar la sentencia recurrida y a pesar de ello, posteriormente dicta un auto complementario; mismo que habría sido pronunciado sin competencia.
Que, los recurridos Lucio Gonzáles B. y Elira Dávalos de Gonzáles, mediante memorial cursante a fs. 69 a 71 de obrados, responden al recurso de casación y nulidad propugnando la sentencia y argumentando que el recurso interpuesto en el fondo no cumple con lo dispuesto por el art. 253 del Cód Pdto. Civ.; señalando además que los demandados no opusieron ninguna tacha dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical como lo establece el art. 472 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo estos fueron contra-interrogados, por lo cual pierde eficacia la tacha, de conformidad a lo establecido por el art. 474 del señalado cuerpo legal adjetivo civil.
Por otra parte señalan que la juez de la causa dictó el auto complementario a la sentencia en razón de la complementación respecto al pronunciamiento de daños y perjuicios, solicitada por los demandantes en la misma audiencia en la que fue dictada y lo hicieron al amparo de lo dispuesto por el art. 196-2) del Cód. Pdto. Civ.. Argumentan también que, constituye una falacia el cambio o modificación del acta que consigna el actuado de inspección judicial.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados en la ley, el mismo que para su procedencia, por su carácter formal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-I) de la L. Nº 1715, tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso en el fondo, en la forma o en ambos.
Que, en la caso de autos, se evidencia que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., que señala que el recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se pretende invalidar, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, aspectos esenciales que deben hacerse notar en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, el recurso de casación y nulidad planteado por los recurrentes de fs. 62 a 63 de obrados, si bien señala que la juez aplicó erróneamente el art. 83-3) de la L. Nº 1715 -referente a la obligación del juez de la causa a resolver en audiencia las excepciones opuestas y las nulidades planteadas o advertidas por el juez y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso-; sin embargo, no especifica en que consiste la interpretación errónea de la disposición legal citada y por el contrario únicamente hace una relación desordenada de las actuaciones procesales llevadas a cabo en ocasión del proceso; incumplimiento que constituye una franca contravención al art. 258-2 del Cód Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por mandato del art. 87-I de la L. Nº 1715 en relación con el art. 78 del mencionado cuerpo legal especial.
Que, el recurso de casación y nulidad es una nueva demanda de puro derecho; consiguientemente, para su interposición y procedencia se tiene que cumplir con los requisitos de forma exigidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente; requisitos que en el caso de autos no cumple el recurso interpuesto.
Que, del análisis efectuado, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se hace evidente aplicar el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto los recurrentes no han observado, en su recurso, los requisitos formales establecido en el art. 258-2) del Código Civil Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1), de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV, ambos del mencionado cuerpo legal especial, en relación con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA: declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2001, cursante de fs. 48 a 49 del cuaderno procesal, tanto en el fondo como en la forma , con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán