Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2001

Fecha: 29-Oct-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 051/2001

Expediente: Nº 044/2001

 

Proceso: Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria y Reivindicación

 

Demandante: Miguel Simons Guardia

 

Demandado: Deolindo Casavechia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 174 a 177 del cuaderno procesal, interpuesto por Miguel Simons Guardia, en contra de la sentencia cursante de fs. 158 a 159 de obrados, pronunciada en fecha 18 de julio del año 2001 por la Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso agrario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, la contestación de fs. 179 a 181, el auto de concesión del recurso de fs. 182, los antecedentes de proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por el demandante, incoando las acciones de mejor derecho propietario, negatoria y reivindicación, habiendo posteriormente el demandado -a través de su representante Paulo Tadeo Santos Rodríguez- reconvenido interponiendo la acción negatoria, emergente de la cual fue pronunciada la sentencia de 18 de julio de 2001, cursante de fs. 158 a 159 del cuaderno procesal, por la cual la Juez Agrario de instancia, declara improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, ordenando que el reconvencionista retenga la posesión sobre el objeto del litigio, "garantizándole su derecho mientras realiza su trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el perdidoso recurre de casación en la forma y en el fondo ante este Tribunal, argumentando que la referida sentencia contiene violación de normas procedimentales por cuanto no se pronuncia sobre todas las acciones interpuestas en la demanda, habiendo violado el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, -continúa señalando- que la sentencia recurrida ha violado los arts. 7-i) y 22 de la C. P. E., los arts. 105-II del Cód. Civ., el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., los arts. 25 y 27 de la L. O. J. y ha incurrido en interpretación errónea del art. 39-I-2), 8) y 9) de la L. Nº 1715. Finalmente solicita a este Tribunal se case la sentencia recurrida o en su caso se anule hasta fs. 158 inclusive.

Que, Deolindo Casavechia, mediante memorial cursante de fs. 179 a 181 de obrados, responde al recurso de casación y nulidad propugnando la sentencia recurrida y argumentando que de ninguna manera se ha violentado norma sustantiva o adjetiva alguna y que al contrario dicha sentencia ha sido dictada de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado, la L. Nº 1715 y normas civiles aplicables, habiendo considerado ante todo el cumplimiento de la función económico social, tal cual se establece en los cuerpos legales antes citados. Finalmente solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas al recurrente.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, por mandato del art. 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

CONSIDERANDO: Que, en el marco de lo señalado precedentemente y luego del análisis exhaustivo del proceso, se han identificado los siguientes vicios procesales:

1.Paulo Tadeo Santos Rodríguez, acompañando el testimonio del poder notariado, cursante a fs. 45 de obrados se apersona, contesta y reconviene ante el Juzgado Agrario de origen en representación del demandado Deolindo Casavechia; sin embargo, el mencionado poder entra dentro del campo de aplicación del art. 835-I del Cód. Civ., por cuanto, tratase de un poder general de administración que aunque en su texto señale que el apoderado puede intervenir en representación de su poderdante, ante autoridades judiciales y en su caso iniciar proseguir y concluir juicios de cualquier índole; sin embargo, no le faculta específicamente para interponer demandas ante el Juzgado Agrario de instancia cual es la condición impuesta por el mencionado art. 835-I del Cód. Civ. que señala "El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado."; consiguientemente, la juez de origen al dictar la providencia de 28 de junio de 2001, cursante a fs. 65 vta. ha consentido tácitamente la personería del apoderado del demandante e incurrido en inobservancia del art. 58 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que si bien el referido poder notarial fue presentado en su oportunidad; sin embargo, no demuestra la personería del apoderado del demandado, por insuficiente; situación que no fue observada por la juez de origen pese a la facultad conferida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y a su condición de directora del proceso; aspecto de índole procesal que se constituye en causal de nulidad.

2.La fijación del objeto de la prueba constituye uno de los actos mas importantes a desarrollarse en audiencia, ya que este es el parámetro que fija el juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso y destinadas a demostrar sus pretensiones para evitar la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas.

En el caso de autos el objeto de la prueba, tenía que ser fijado por la juez de la causa en audiencia, conforme lo establece el art. 83-5 de la L. Nº 1715; sin embargo, sin tener en cuenta que éste es uno de los actos sobre los cuales tiene que versar la producción de la prueba y el no señalarla en su oportunidad importa para el actor una limitación del derecho a probar oportunamente sus pretensiones y para el demandado una limitación del derecho a la defensa; luego de un riguroso análisis se ha verificado que esa actuación procesal nunca fue cumplida por la Juez de origen, habiéndose limitado tan solo a señalar en la parte considerativa de la sentencia que en audiencia de 11 de julio de 2001, hubo fijado el objeto de la prueba "...en la posesión de las 100.000 has. en litigio..." , lo cual a pesar de no haber sucedido -en el supuesto caso de ser evidente- no tiene precisión ni claridad y menos relación con las acciones incoadas en la demanda de fs. 35 a 38 de obrados, ya que la demanda no versaba únicamente sobre la posesión, sino que se encontraba en discusión el derecho de propiedad a través de las acciones de mejor derecho, reivindicación y negatoria y la reconvención con la acción negatoria; asimismo, en ello existe un error sobre la superficie del objeto del pleito; consiguientemente, se ha vulnerado el art. 83-5) de la L. Nº 1715, por omisión.

Por otra parte, mediante el auto de 15 de mayo de 2001, cursante a fs. 39 de obrados, fue admitida la demanda sin citar expresamente cuales acciones reales interpuestas para la defensa de la posesión y de la propiedad son las que se admiten, habiéndosela admitido en forma general y confusa.

3.La aceptación o admisión de la prueba pertinente presentada u ofrecida por las partes y el rechazo de la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, conforme señala el señalado art. 83-5 de la L. Nº 1715 deben ser realizadas en audiencia, ya que hasta antes de ese actuado solo se la tiene por presentada; sin embargo, en el caso de autos se ha obviado dicha actuación procesal, lo cual constituye una omisión injustificada por parte de la juez de instancia y causal de anulación de obrados.

4.La sentencia pronunciada por la juez de la causa, fue dictada sin observancia del art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que no consigna el análisis y evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes ni cita las disposiciones legales en que la misma se funda ni declara el derecho de las partes respecto de todas las acciones incoadas, habiéndose limitado tan solo a realizar una simple relación procesal como único preámbulo de la parte resolutiva.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el decreto de 28 de junio de 2001 inclusive, cursante a fs. 65 vta., con reposición en el cuaderno procesal, debiendo la juez de la causa pronunciarse sobre la personería del apoderado del demandado.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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