Auto Gubernamental Plurinacional S2/0053/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0053/2001

Fecha: 30-Oct-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 053/2001

Expediente: Nº 046/2001

 

Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario

 

Demandante: Norah Cristina Chávez Rojas

 

Demandados: Constantino Chávez Antelo

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Riberalta

 

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de Casación y nulidad interpuesto de fs. 79 a 81 por Constantino Chávez Antelo, contra la Sentencia pronunciada el 8 de agosto de 2001 por el Juez Agrario de Riberalta cursante de fs. 73 a 75; dentro de la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Norah Cristina Chávez Rojas, respuesta al recurso de fs. 83 a 84, decreto de concesión del recurso de fs. 84, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 79 a 81 Constantino Chávez Antelo interpone recurso de nulidad contra la Sentencia de fs. 73 a 75, bajo los siguientes argumentos:

Que, el juez de la causa, no cumplió con lo establecido por el art. 79 de la L. Nº 1715, al haber omitido la admisión de la demanda y el traslado de la misma, a efectos de su contestación por parte del recurrente, lo cual le priva del derecho a la defensa reconocido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la propia Constitución Política del Estado y viola los principios contenidos en el art. 76 de la L. Nº 1715.

Que, el juez oficiosamente realizó una audiencia complementaria sin que las partes se lo hubieran solicitado y pese a la inconcurrencia de la demandante, habiendo recibido pruebas testificales antes de que las mismas hubieran sido ofertadas.

Que, la demandante, violó el art. 64 y sgtes., de la L. Nº 1715, así como el D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, al no haber adjuntado a su demanda u ofertado prueba de dominio del certificado del INRA Trinidad, en razón a no haber solicitado o iniciado el trámite de saneamiento simple, al que están obligados todos los propietarios por mandato de la ley.

Menciona el recurrente que, en base al principio constitucional que señala que las propiedades agrarias son de dominio del Estado, colige que las misma no se heredan sin someterse previamente a trámite de consolidación o adjudicación.

Que, el abandono de la tierra hace que ésta se revierta automáticamente al Estado, sin ninguna indemnización para su re-dotación a quien lo solicitare, en el presente caso al recurrente que obtuvo sentencia del fundo debidamente registrada en derechos reales y que posteriormente se convirtió en terreno urbano mediante ordenanza municipal Nº 28/93, inscrita en Derechos Reales y denominada Urbanización "Los Tamarindos".

Que, el Juez Agrario de Riberalta no valoró correctamente las pruebas, dando valor a una fotocopia legalizada obtenida de oficio por el Notario de Fe Pública de Riberalta, en violación del art. 1311 del Cód. Civ.

Por todo lo expuesto, plantea nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional a efectos de que éste corrija los errores del juez de instancia.

CONSIDERANDO: Que de fs., 83 a 84, cursa memorial de contestación del recurso de nulidad, presentado por Norah Chávez Rojas, quien responde al memorial presentado por el recurrente bajo los siguientes fundamentos:

Que, en materia agraria sólo se admiten las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante o del demandado, litispendencia conciliación y cosa juzgada, excepciones que serán opuestas a tiempo de contestar a la demanda o en la reconvención y manifiesta que el Tribunal Agrario Nacional debe rechazarlas por su extemporaneidad.

Que, el art. 82-I) de la L. Nº 1715, es claro al determinar que con la contestación a la demanda deberá señalarse día y hora de audiencia, la misma que no podrá suspenderse por inconcurrencia de una o ambas partes y que lo único que ha hecho el juez al señalar audiencia complementaria fue abrir paso a la recepción de toda la prueba dentro del proceso.

Que, en materia agraria el título ejecutorial reconoce a su beneficiario como único y absoluto dueño de las tierras concedidas y al no haberse tramitado jamás la reversión del fundo objeto de la litis, la inscripción del testimonio del proceso social agrario de dotación de tierras de la parte contraria es sólo preventiva; solicita al Tribunal Agrario Nacional confirme la sentencia pronunciada, con costas.

Que, admitido que fue el recurso por decreto de 27 de agosto del año en curso, cursante a fs. 84 del proceso, se dispuso su remisión al Tribunal Agrario Nacional, previa notificación de partes.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, señala que la oralidad se caracteriza por constituirse la audiencia en la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, siendo la discusión oral la etapa más importante del mismo, por ser en la que se examinará y sustanciará la totalidad de las cuestiones planteadas y las diversas pruebas ofertadas y producidas.

Que, este principio se encuentra estrechamente relacionado con el de inmediación consistente en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de la oralidad, quedando de esta manera excluido cualquier medio indirecto del proceso, lo cual implica a decir de Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, pags. 329 y 330: "una relación física directa e inmediata del Juez con el medio en el cual se desarrolla la audiencia, así como con las personas que participan (como actores o demandados, abogados litigantes) en el proceso oral, y con la totalidad del elemento probatorio...".

Que, esta es en verdad, la esencia del sistema oral siempre y cuando a la inmediatez probatoria corresponda también la identidad física del juez o tribunal que dictare el fallo, principio vinculado a la concentración de toda actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión, de modo que éstos se presenten frescos en la memoria del juzgador, llenando además una de las más sentidas necesidades de la justicia como es evitar la retardación, ya que cualquier discusión o incidente en el proceso oral agrario, debe ser resuelto en la misma audiencia.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 1 cursa testimonio de poder especial y bastante que confiere Rosario Aquim Chávez en favor de Norah Cristina Chávez Rojas el 17 de agosto de 1994, a efectos de iniciar, proseguir hasta su total conclusión el derecho de defensa del fundo rústico "El Crucero", ante la Corte Superior de Justicia, Juzgados en materia penal, civil e instituciones administrativas, en cuyo mérito a fs. 16 la apoderada se apersona ante el Juzgado de Partido demandando reconocimiento de mejor derecho propietario, dirigiendo su acción contra Constantino Chávez Antelo.

Que, admitida como fue la demanda de fs. 16 por el Juez de Partido de Riberalta, se dispuso el traslado al demandado, quien a fs. 30 contesta la misma, pidiendo su remisión a la justicia agraria por ser el derecho reclamado de naturaleza agraria, remisión que se efectiviza mediante inhibitoria del Juez de Partido de Riberalta, cursante a fs. 31vta. de obrados.

Que, una vez recibido el expediente el Juez Agrario de Riberalta omite la radicatoria del proceso, importante acto procesal que permite establecer en forma estable el domicilio del proceso en otro lugar, a efectos de que las partes se apersonen para estar a derecho; pero no obstante de dicha omisión, la demandante por memorial de fs. 34 se apersona, solicitando al juez de la causa se sirva imprimir el trámite de ley, habiendo el Juez Agrario de Riberalta, señalado directamente día y hora de audiencia a los efectos señalados por el art. 82-I de la L. Nº 1715, obviando disponer el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 79 de dicha disposición legal, con la facultad que le confiere la ley de observar la adecuación de la demanda a las reglas establecidas, haciendo uso -si el caso amerita- de la permisión establecida por el art. 333 del Cód Pdto. Civ., disponiendo en consecuencia se subsanen los defectos de la demanda, en un plazo prudencial fijado por el juzgador.

Que, en el desarrollo de la audiencia señalada por el art. 83 de la L. N° 1715, el juez de la instancia no dio cumplimiento a ninguna de las actividades procesales señaladas por dicha disposición, observándose de fs. 35 a 36, una ratificación de la contestación y la prueba documental presentada con la misma, sin alegación de hechos nuevos ni aclaraciones a fundamentos oscuros o contradictorios a que se refiere dicha disposición legal, menos aún contestación a excepciones ni resolución de las mismas.

Que, igualmente se observa que el juez de la causa no fijó el objeto de la prueba, importando este extremo una limitación al derecho de probanza oportuna a las pretensiones de la actora y derecho de defensa del demandado, por lo cual las actividades procesales consagradas en el antes citado art. 83 de la L. Nº 1715; no se encuentran identificadas y resueltas en el acta correspondiente, habiéndose producido los actos procesales consignados en los arts. 83, 84 de la L. Nº 1715 en forma dispersa y anómala, sin tomarse en cuenta los principios de oralidad, concentración y celeridad que se deben cumplir necesariamente en todo proceso oral agrario.

Que, la audiencia de 30 de julio de 2001 de fs. 35 a 36, fue suspendida por el juez de la causa, sin haberse efectuado ninguna de las actividades procesales señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715, señalándose más bien audiencia complementaria para el viernes 3 de agosto, misma que no se efectivizó.

Que, en forma irregular se procedió a la recepción de declaraciones testificales en actas separadas, conforme consta de fs. 64 a 68, sin tomarse en cuenta que en la audiencia señalada por el art. 84 de la L. Nº 1715, se debe recepcionar toda la prueba y sólo en caso de fuerza mayor se podrá prorrogar la misma; sin lugar a señalamiento de otra audiencia exclusiva para dictación de sentencia, extremo que no se encuentra previsto en el procedimiento oral agrario.

Que, a fs., 62 de obrados Norah Chávez Rojas, ofrece prueba testifical, en forma extemporánea y en franca contradicción a lo taxativamente señalado por el art. 79 de la L. Nº 1715, habiendo el juez de la causa procedido a la recepción de la misma, sin tomar en cuenta que el único momento de ofrecimiento de dicha prueba es junto con la demanda.

Que, a fs. 71 se advierte memorial presentado por el demandado, alegando para resolución y ofreciendo prueba de reciente obtención, petitorio último que no mereció el tratamiento establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., habida cuenta que el juzgador no se pronunció sobre dicho ofrecimiento ni dio cumplimiento al procedimiento entratándose de documentos posteriores o anteriores desconocidos.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico y siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, entendiéndose que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que, al haber el juez de la causa obviado el cumplimiento de las normas establecidas por el Título VI, Capítulo I y II de la L. Nº 1715, consideradas como diligencias o trámites esenciales en el proceso oral agrario, ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 34 vta. inclusive, debiendo el juez de la causa disponer se observen los requisitos señalados por el art. 79 de la L. N° 1715 y se dé aplicación a lo señalado por el art. 82 y sgtes. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se recomienda al Juez Agrario de Riberalta, cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley Nº 1715 y habiendo incurrido en responsabilidad inexcusable, se le llama severamente la atención imponiéndosele la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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