AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/2001
Expediente: Nº 48/01
Proceso: Garantía en el Ejercicio del Derecho Propietario | |
Demandante: Gumercindo Barrero y Nancy Rivera Rojas de Barrero | |
Demandado: Justa Campos Vda. de Zambrana y otros | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 44 a 45, interpuesto por Ángel Picha Condori, contra las sentencia de 28 de agosto de 2001 de fs. 38 a 41, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre; dentro del proceso agrario de Garantía en el Ejercicio del Derecho Propietario seguido a instancia de Gumercindo Barrero y Nancy Rivera Rojas de Barrero, contra Justina Campos Vda. de Zambrana y otros; respuesta al recurso de fs. 48 a 49, auto de concesión de fs. 50, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que de fs. 44 a 45 de obrados, Ángel Picha Condori interpone recurso de casación contra la Sentencia de fs. 38 a 41 de obrados, expresando que:
Los demandantes no pueden pretender se les otorgue Garantías en el Ejercicio del Derecho Propietario, puesto que para la otorgación de dichas garantías constituye requisito sine quanon el ejercicio del derecho propietario acorde a la Constitución Política del Estado, conforme lo dispone el art. 166 de la C. P. E., concordante con los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y parágrafo I art. 3 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, habiendo el juzgador al declarar probada la demanda incoada, violado los preceptos legales citados supra.
Que no existe prueba alguna de contrario que justifique la procedencia de la demanda, pronunciándose la sentencia recurrida al margen de lo previsto por el art. 190 del citado código adjetivo de la materia, por carecer dicha demanda de sustento probatorio.
Que la minuta privada reconocida de transferencia otorgada en 20 de octubre de 1982, ha sido falsificada, extremo que invalida la aludida venta contenida en el testimonio de fs. 1 a 3, en consideración a los efectos descritos por el parágrafo I del art. 547 del Cód. Civ.
Finalmente, señala que el Juez Agrario de Sucre sin practicar inspección a los terrenos ganados al río declara probada la demanda inclusive sobre estos terrenos, por lo cual afirma que al haberse violado las disposiciones legales acusadas, solicita al Tribunal Agrario Nacional case el fallo apelado y declare improbada la demanda, con costas.
Que, corrido en traslado el recurso a los demandantes Gumercindo Barrero y Nancy Rivera Rojas de Barrero, éstos contestan señalando que existen varias maneras de adquirir el derecho propietario no sólo mediante el trabajo, sino también por dotación y compra-venta.
Que el Solar Campesino y la Pequeña Propiedad Agraria son irreversibles y se encuentran garantizados por el art. 3-I de la L. Nº 1715, habiéndose además demostrado la perturbación en el derecho propietario por parte de los demandados, conforme se evidencia del informe de fs. 15 del cuaderno procesal.
Que la prueba testifical presentada, ha refrendado la prueba instrumental aparejada al expediente, demostrando el derecho propietario de los demandantes sobre el predio rústico ubicado en el ex fundo El Paredón.
Por último, señalan que los perdidosos no cumplen a cabalidad los arts. 250, 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., por no manifestar claramente si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, por lo que solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare improcendente o infundado el recurso con costas en ambas instancias.
Que, a fs. 50 el Juez de la causa, mediante Auto de 12 de septiembre de 2001, concede el recurso, disponiendo su remisión a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Sucre procede a sustanciar el proceso como oral agrario, de conformidad a los arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715.
Que en el transcurso del proceso se llegaron a evidenciar los siguientes extremos:
1.Por parte de los demandantes la existencia de título de dominio sobre el predio que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, consistente en minuta privada reconocida de transferencia del predio rústico ubicado en el exfundo El Paredón, otorgada en 03 de enero de 2000, por Ramón Rivera Pascual a favor de Nancy Rivera Rojas de Barrero y Gumercindo Barrero, que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1289, conc. con el 1287 ambos del Cód. Civ.
2.Que por la inspección judicial efectuada el 24 de agosto de 2001, conforme a las conclusiones arribadas por el juzgador, se evidenció la existencia de cuatro parcelas, dos de ellas con plantación de cítricos, una en proceso de sedimentación y una tercera parcela que no tiene fijados los límites y no estaría efectuándose ningún trabajo por parte de los demandantes en la misma. Finalmente, en la parcela recuperada del río con ayuda del FIDA, se constató que los demandantes tampoco ejercen su derecho propietario, observándose trabajo agrícola interrumpido, consistente en surcos realizados para siembra presumiblemente de papa.
CONSIDERANDO: Que para la procedencia de la acción de Garantía del Ejercicio del Derecho Propietario es necesario acreditarse dos extremos: título auténtico de dominio y la existencia de perturbaciones al ejercicio del derecho propietario. En el caso de autos el derecho propietario de los demandantes se encuentra acreditado con la documental aparejada a la demanda, en especial, la documental de fs. 1-3, no correspondiendo a este Tribunal establecer la veracidad de la denuncia con relación a una supuesta falsificación de documentos, más aún si el documento (prueba de descargo) de fs. 18 no guarda relación con el de fs. 1-3 como pretende el recurrente. De igual manera, por las declaraciones testificales se han probado en el curso del proceso los actos de perturbación al ejercicio del derecho propietario; entre ellas, consta incluso la declaración del testigo de descargo Pablo Barrios Picón ( fs. 26 y vta.) señala que el pleno de la comunidad le encomendó notificar a Ramón Rivera se abstenga de trabajar una parcela de avance. La testifical de cargo confirma también la venta del terreno efectuada por Ramón Rivera a favor de los demandantes, así como la perturbación que ejercen los demandados al ejercicio de su derecho propietario, por lo que se considera que aquellos han cumplido con la carga de la prueba con relación al objeto de la prueba o puntos de hecho a probarse establecidos por el juez mediante auto de fs. 24 vta.
Que, los arts. 3-III y 53 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 169 de la C. P. E., garantizan la existencia del solar campesino y la pequeña propiedad, al mismo tiempo que prohíben su reversión por abandono y conforme al art. 2 de la misma Ley, éstas cumplen la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar de su propietario. En el caso de autos, la propiedad objeto de la litis se constituye en pequeña propiedad.
Que, de lo expuesto se evidencia que el juez de la causa al declarar probada la demanda no ha incurrido en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 166 de la C. P. E., 211 y 212 del Cód. Civ., ni del 190 del Cód. Pdto. Civ., acusados como infringidos por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 44-45 vta. interpuesto contra la sentencia cursante a fs. 38-41 de obrados, con costas.
Conforme a la previsión contenida en el art. 75 de la Ley de la Abogacía, el abogado anunciará en el primer escrito si estipuló honorarios mediante iguala; en el caso de autos se hizo tal anuncio en el otrosí 3ro. de la demanda, a fs. 8 vta. de obrados; consiguientemente, por extemporánea no se toma en cuenta la iguala de fs. 64. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000 (BOLIVIANOS UN MIL 00/100), cuya efectividad corresponderá al juez que dictó la sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón