AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 057/2001
Expediente: Nº 052/2001
Proceso: Acción Reivindicatoria | |
Demandantes: Ladislao Choque y Herculiano Marca | |
Demandados: Pedro Luna y Comunidad Campesina Lakhasa | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: Los recursos de Casación cursantes 179 a 183 y 185 a 186, interpuestos por Ladislao Choque y Herculiano Marca, así como Julián Copa Gonzáles, repectivamente, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2001 de fs. 172 a 176, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre; dentro de la demanda de Acción reivindicatoria, seguida a instancia de Ladislao Choque y Herculiano Marca contra Pedro Luna, Julián Copa y otros; respuesta a los recursos de fs. 190 a 196 y 198 a 200, Auto de concesión del recurso de fs. 201, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 179 a 183 de obrados, Ladislao Choque y Herculiano Marca, interponen Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de fs. 172 a 176, expresando que:
El Juez de la causa infringió el art. 254- 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., al haber admitido demanda reconvencional sin dar cumplimiento al art. 480 del citado procedimiento y encontrándose la contestación de la demanda vencidos los 15 días señalados por ley.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 167 de la C. P. E., y 3 de la L. Nº 1715, que garantizan la existencia de las propiedades comunarias que no pueden ser objeto disponible por prescripción del art. 67 del D. S. 25763, más aún ante la existencia de la sentencia constitucional Nº 041/01 que reconoce la plena vigencia del art. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, el Juez de la causa ha infringido el numeral 4) del art. 254 del Cód. Pdto,. Civ., al señalar como objeto de la prueba para los demandados el demostrar su derecho propietario, otorgando más de lo pedido por los mismos, puesto que la comunidad de Lakhasa sólo demandó el reconocimiento de su asentamiento en los terrenos de pastoreo y la consolidación de su derecho propietario, lo cual es atribución del INRA verificable a través de saneamiento.
Que, igualmente el Juez Agrario de Sucre, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas infringiendo el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ, sin haber, la valoración de la prueba, cumplido con lo previsto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ, en violación de los arts. 398, 399, 400 y 401 del mismo cuerpo legal, así como los arts. 7-i), 23, 25, 28, 175, 176, 208 de la C. P. E.; arts. 198, 199-II del D. S. Nº 25763; 1287, 1289, 1296, 1393 del Cód. Civ., solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la demanda de Acción Reivindicatoria favor de la Comunidad de Molle Orko, o anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas a los demandados.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 185 a 186 cursa recurso de casación planteado por Julián Copa Gonzáles en su condición de representante legal de la comunidad de La Ckasa, señalando que la sentencia dictada por el juez de la causa viola los arts. 190 y 193 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, así como el art. 171 de la C. P. E; toda vez que el juez agrario de Sucre, no se pronunció respecto al asentamiento de los demandados en el terreno de pastoreo denominado "El Gramal", sin haber consolidado el derecho propietario sobre los mismos, de conformidad al art. 166 de la C. P. E., que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, más aún si la D. T. VI de la L. Nº 1715, reconoce los asentamientos humanos de pequeños productores y comunarios indígenas y campesinos anteriores a dos años a la vigencia de la Ley Nº 1715.
Que, el Juez de la causa, no dictó sentencia con decisiones expresas y positivas sobre la cosa litigada de conformidad al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pretendiendo más bien que los problemas sean solucionados con procedimientos administrativos, violando el art. 193 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente solicitan al Tribunal de Casación case la sentencia pronunciada por el Juez agrario de Sucre, en lo que corresponde a la reconvención y deliberando en el fondo reconozca los derechos de los recurrentes sobre las tierras comunitarias de pastoreo colectivo, garantizando el uso y aprovechamiento de los mismos por la comunidad de La Ckasa.
Que, a fs. 201, el Juez de la causa, mediante Auto de 4 de octubre de 2001 concede el recurso, disponiendo su remisión a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debe demostrar para el éxito en su petición, a decir de Enrique Ulate Chacón en su tratado de Derecho Procesal Agrario, tres presupuestos o requisitos de validez:
a)Legitimación Activa: Por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar.
b)Legitimación pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.
c)Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericia o a través de reconocimiento judicial).
Que, tratándose de causa agraria en las acciones reinvidicatorias deben aplicarse los principios generales del Derecho Agrario; en especial el principio de servicio a la sociedad, deduciéndose que la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, más aún si el efecto más importante de la reivindicación agraria se constituye en la restitución del bien a favor del propietario agrario.
CONSIDERANDO: Que en el transcurso del proceso, se llegaron a evidenciar los siguientes extremos:
1.Por parte de los demandantes, la existencia de títulos de dominio sobre el predio, consistentes en títulos ejecutoriales, que cursan de fs. 3 a 4 y 11 a 43 de obrados, así como testimonios del proceso de afectación de fs. 5 a 10 y 44 a 49 de obrados, obtenidos mediante Resolución Suprema Nº 133943, por los que se reconoce el derecho de propiedad comunitaria en áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos, situados en el exfundo Molle Orko, a favor de los comunarios de Molle Orko; títulos emergentes del juicio de afectación y deslinde del fundo rústico Molle Orko, situado en el cantón Copavillque provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, debidamente registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, mereciendo la fe probatoria asignada por el art. 1289 conc. con el 1287 ambos del Cód. Civ.
2.Que, en el curso del proceso por confesión espontánea de los demandados cursante en su memorial de contestación y reconvención, se tiene que Julián Copa Gonzáles y Pedro Luna en su condición de representantes de la Comunidad de La Ckasa, solicitan el reconocimiento de su asentamiento en los terrenos de pastoreo denominados el gramal, pidiendo la consolidación de su derecho propietario sobre los mismos, de lo cual se infiere que reconocen carecer de derecho propietario sobre el predio litigado. Y por otra parte la reconvención, se encuentra condicionada a la similitud y conexitud de acciones que deben incoarse a conocimiento del mismo juzgador, misma que no se opera en el caso de autos; se entiende que debió ser observada como defectuosa por el juzgador al no encontrarse dentro de las competencias establecidas por el art. 39 de la L. Nº 1715, por lo cual resulta inadmisible su planteamiento en la forma que fue incoado.
3.Que, el Juez Agrario de Sucre no podía haber fijado los puntos de hecho a probarse fuera de los articulados en las afirmaciones contenidas ya sea en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta última; admitir lo contrario sería reconocer al juzgador facultad de modificar los términos de la litis, sin que ello implique desconocimiento de las facultades del juzgador para disponer la producción de diversos elementos de convicción, extremo que también se encuentra limitado por el principio enunciado: no modificar en la fijación de los puntos de hecho a probarse, los términos de la litis. En consecuencia, se entiende conforme ilustra el tratadista Lino Enrique Palacios en su Manual de Derecho Procesal Civil, al referirse al objeto de la prueba que "...En principio sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de la prueba, pero aquellos deben ser además controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral). b) conducentes para la decisión de la causa. Puede suceder, en efecto, que un hecho haya sido afirmado, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre las cuales versa la litis. En tal caso se dice que el hecho es inconducente. Se hallan en cambio excluidos de la prueba: a) Los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Dado que debe existir una ineludible correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes. Es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas, -En el caso de autos no podía señalar como objeto de la prueba la pertenencia del terreno en disputa denominado el Gramal al ex fundo "Alonzo", en razón de no haber los demandados argüido este extremo en su memorial de contestación y reonvención. La regla, por lo tanto, es que "no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos". En suma como dice Carnelutti, los hechos no afirmados no son para el juez.
4.Que el Juez de la causa no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por los demandantes, toda vez que la sentencia recurrida no toma en cuenta el trámite agrario de afectación seguido por la Comunidad Molle Orcko, específicamente la Sentencia aprobada por Auto de Vista y Resolución Suprema, cursante de fs. 137 a 143 que en su parte resolutiva señala afectado parcialmente el fundo "Molle Orcko", en las extensiones poseídas por los campesinos con derecho a título ejecutoria y dotaciones a favor de los campesinos y propietarios, destinándose las parcelas N0 23 y 23 A a pastoreo colectivo y uso común de los dotados y sobre todo la existencia de títulos ejecutoriales que dotan las mencionadas parcelas colectivas, a favor de los comunarios de Molle Orko; ni el trámite agrario de inafectabilidad del fundo rústico "Alonzo", cuya sentencia probada por autor de vista y Resolución Suprema, declara probada en parte la demanda calificando como mediana propiedad ganadera el ex fundo "Alonzo", consolindando a favor de los campesinos de la comunidad La Ckasa desmembrando 311, 16 has. por haberse reconocido el derecho propietario de dicha extensión de terreno a favor de la Comunidad de Molle Orcko, documentos de vital importancia que acreditan el derecho propietario de ésta última sobre los terrenos en litigio y que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador al haber vulnerado los arts. 397-II), 399.I 400 y 401 del Có. Pdto. Civ y 1287, 1289, 1296 del Cód. Civ.
5.Que, de conformidad al art. 80 de la L. N° 1715, la reconvención sólo será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, extremos que no se dan en el caso de autos, habida cuenta que la demanda reconvencional planteada por los demandados, solicita el reconocimiento de asentamiento en los terrenos de pastoreo y consolidación de derecho propietario.
6.Que, examinadas cuidadosamente las normas señaladas por los arts. 167 de la C. P. E., art. 3 de la L. Nº 1715, que garantiza la existencia de las propiedades comunarias y les otorga la propiedad colectiva sobre sus tierras, se establece que el Juez de la causa no hizo una correcta interpretación y aplicación de dichos artículos, incurriendo de esta manera en interpretación errónea e indebida aplicación de dichas disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; CASA en parte la sentencia cursante de fs. 172 a 176 de obrados , y a tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ., deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 54 a 58 de obrados e IMPROBADA la reconvencional de fs. 88 a 91 de obrados, disponiéndose la devolución de la parcela en litigio denominada "El Gramal" por parte de los detentadores a la comunidad Propietaria Molle Orcko. Sin multa al juez infractor por encontrar excusable el error.
No interviene el Vocal Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón