Auto Gubernamental Plurinacional S1/0058/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0058/2001

Fecha: 17-Dic-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 58/2001

Expediente: Nº 49/01

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Gilberto Aguilera Rivera y otros

 

Demandado: José Sánchez Arenas y otros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2001

 

Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón

 

VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto en la forma y en el fondo por José Sánchez Arenas y otros, contra la sentencia de fs. 66 a 67 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata del Departamento de Santa Cruz, en el proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Gilberto Aguilera Rivera y otros contra el ahora recurrente, sus antecedentes, y,

CONSIDERANDO: Que a fs. 70 a 73 vta. José Sánchez Arenas y otros interponen el recurso de casación, señalando que el proceso al haber concluido con una conciliación, ha vulnerado el numeral 4 del art. 83 de la L. Nº 1715 e inc. 4 art. 181 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no existe conciliación en si, simplemente se ha buscado subsanar omisiones de los demandantes y se ha pretendido reconocer derechos sin definir en si el conflicto, delegando el Juez jurisdicción y competencia a las partes en violación de los arts. 30 y 31 de la L. Nº 1715, art. 25 primera y segunda parte de la L. O. J. con relación al art. 116 parágrafo III de la C. P. E.

CONSIDERANDO: Que sujeto a análisis el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, habiéndose dado lugar al desarrollo de la audiencia prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, en cuyo desarrollo tuvo lugar una conciliación en la que en los seis puntos acordados, se reconoció el derecho propietario de los demandantes, la perturbación ejercida por los demandados quienes por error se introdujeron en la propiedad, el acuerdo de venta de parte de la tierra a favor de los demandados y la solicitud de homologación del presente acuerdo conciliatorio en sentencia. Al haber arribado a acuerdos que ponen fin al mismo y no existir otros puntos pendientes que den lugar a la prosecución del proceso, el Juez pronunció sentencia homologando y dando por extinguido el mismo.

Que los argumentos esgrimidos por la parte, para dejar sin efecto la conciliación homologada por el Juez, resultan impertinentes, pues en ningún momento se ha demostrado que el Juez carezca de competencia, tampoco han demostrado que su consentimiento a momento de suscribir el acta estuvo viciado de nulidad por ignorancia, al haber sido asistidos éstos por un profesional abogado, siendo válida toda la actuación al no haber existido una ausencia de capacidad para negociar de manera libre y voluntaria.

CONSIDERANDO : Que es obligación del Juez como director del proceso, instar a una conciliación respecto de todos o alguno de los puntos en controversia, aspecto que en el presente caso tuvo lugar mediante un expreso acuerdo de partes, como reflejo voluntario de las mismas de dar por concluido el proceso, siendo la intervención del juez únicamente accesoria al haber homologado el mismo por mandato de la ley y por expreso pedido de las partes.

CONSIDERANDO: Que a objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio, las partes están obligadas a determinar los alcances de ese convenio y lo resuelto tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material.

Que, la conciliación constituye un medio alternativo de solución de conflictos y cuando la misma abarca todos los puntos de controversia se constituye a la vez en una forma extraordinaria de conclusión del proceso.

Que, en el presente proceso, el Juez al haber cumplido a cabalidad lo establecido por el art. 83 numeral 4, ha actuado con la jurisdicción y competencia señalada por los arts. 30 y 39, aplicando los principios de inmediación, dirección, competencia, responsabilidad y celeridad todos de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70 a 73 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que se hará efectivo por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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