Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2001

Fecha: 17-Dic-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 60/2001

Expediente: Nº 53/01

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Empresa Petrolera ANDINA S.A.

 

Demandado: Mario Pérez Elías y otra

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 270-272, interpuesto por Mario Pérez Elías y Yolanda Parada de Pérez contra las sentencia de fs. 260-262 vta. de 28 de agosto de 2001, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido a instancia de la Empresa Petrolera ANDINA S.A. contra los actuales recurrentes; respuesta al recurso de fs. 277-281; auto de concesión de fs. 282, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que de fs. 270 a 272 de obrados, Mario Pérez Elías y Yolanda Parada de Pérez interponen Recurso de Casación contra la Sentencia de fs. 260-262, expresando que el juez de la causa no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, violando el art. 1283 del Cód. Civ., desconociendo la protección jurídica de los arts. 1287 y 1538 del Cód. Civ. demostrada con una quieta, pacífica y continuada posesión de sus terrenos, cuyo perímetro está alambrado, desmontado en toda su extensión y con una serie de mejoras, incluyendo el área donde Y.P.F.B. perforó el pozo gasífero, con lo que queda demostrada su posesión en toda la extensión superficial de la propiedad, la misma que se sustenta en su legítimo derecho propietario inscrito en el Registro de DD.RR.

Que la Empresa Petrolera Andina S.A., jamás estuvo en posesión de los terrenos y que el juez agrario le estaría dando valor a un contrato de riesgo compartido suscrito con Y.P.F.B que nada tendría que ver con el caso de autos, toda vez que el art. 22 de la C. P. E. protege la propiedad y el art. 64 de la L. Nº 1689 (Nueva Ley de Hidrocarburos) señala que "las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la ley o por acuerdo de partes ...", concordante con los arts. 53, 54 y 55 de la misma disposición legal.

Que, los recurrentes afirman que no han despojado a la Empresa demandante, pues el 5 de febrero de 2001 solamente le impidieron el ingreso en resguardo de su derecho propietario, cuando en virtud de un contrato de servidumbre suscrito con Manuel Limón Molina, esta Empresa recién el 6 de febrero de 2001 pretendía tomar posesión de un área que legalmente pertenece a los recurrentes. Por otra parte, expresan que la sentencia está basada en la declaración de Manuel Limón Molina, que al margen de haber sido tachado no podía ser creído como testigo toda vez que tiene interés en el pleito, por lo que se habrían violado los arts. 1330 del Cód. Civ. y arts. 458, 459 y 476 del Cód. Pdto. Civ., cometiéndose incluso perjurio por el testigo.

Concluyen señalando que por haberse violado y aplicado indebidamente los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 87, 88 y 521 del Cód. Civ., interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, pidiendo la casación de la sentencia declarando probada la reconvención.

Que, corrido en traslado el recurso a la Empresa demandante, ésta por intermedio de su representante legal contesta afirmando que el recurso es improcedente al no adecuarse a lo previsto por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., oportunidad en la que en el fondo sólo pueden plantearse cuestiones de puro derecho por violación de normas expresas, aplicación indebida y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, y en la forma, acusar la violación del procedimiento. En el presente recurso, no se citan claramente cuáles son los artículos violados, aplicados indebidamente, ni el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, tampoco se indica en qué consiste la infracción al procedimiento.

Continúa la Empresa Petrolera Andina S.A. señalando mediante su representante legal, que los recurrentes hacen citas impertinentes de disposiciones legales sin que en el curso del proceso hayan demostrado la verosimilitud de su pretensión. Mientras que la Empresa demandante cumplió con la carga de la prueba al demostrar su posesión y la eyección de la que fue objeto. Los demandados reconvencionistas no habrían probado los elementos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, su posesión actual del inmueble y la perturbación mediante actos materiales, por lo que pide se declare improcedente en cuanto a la forma e infundado en cuanto al fondo, con costas.

Que, a fs. 282 el Juez de la causa, mediante Auto de 19 de septiembre de 2001, concede el recurso disponiendo su remisión a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece que el Juez Agrario de Santa Cruz ha sustanciado el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715 y en el transcurso del mismo se evidencian los siguientes extremos:

1.Por parte de la Empresa Petrolera demandante la suscripción de un contrato petrolero de riesgo compartido con Y.P.F.B. sobre el campo petrolero La Peña, dentro del que se encuentra el Pozo Petrolero La Peña 20, el mismo que desde el año 1993 ya estaba en posesión de Y.P.F.B,; consiguientemente, con el contrato de riesgo compartido se transfiere también el derecho posesorio sobre la extensión superficial donde está ubicado el campo petrolero. Por otro lado, la Empresa Petrolera Andina S.A., ha demostrado mediante informe pericial de fs. 239 que en el área del Pozo La Peña 20 existe una válvula de salida del pozo petrolífero, más conocido como "arbolito", con lo que quedan demostrados los elementos constitutivos de la posesión implícitamente previstos en el art. 87 del Cód. Civ., el ánimus y el corpus; es decir, los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa y por otro, la intención o voluntad posesoria. Asimismo, queda demostrado que el 5 de agosto de 2001 Mario Pérez Elías, de manera violenta impidió el paso de los funcionarios de la Empresa Andina S.A. al pozo La Peña 20, lo cual está acreditado por las actas notariales de fs. 120 y 210 de 5 de febrero y 31 de julio de 2001, respectivamente, corroborado por la confesión espontánea de los recurrentes en su memorial de recurso a fs. 271 cuando afirman "lo único que hemos hecho ha sido impedirles el ingreso en resguardo de nuestro derecho propietario el 5 de febrero de 2001..", que tiene valor probatorio conforme al art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., con lo que se demuestran las perturbaciones materiales de que fue objeto la Empresa Petrolera demandante.

2.Que los demandados reconvencionistas en ningún momento acreditan haber estado en posesión del área superficial del terreno en conflicto, ni haber sufrido actos de perturbación mediante actos materiales por parte de la Empresa Andina S.A. con relación a la supuesta posesión tenida sobre el área en conflicto.

CONSIDERANDO: Que conforme al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión es necesario acreditar dos extremos: la posesión en que se hubiere estado y el día en que se hubiere sufrido la eyección.

Que, el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. señala que para ser procedente el Interdicto de Retener la Posesión se requerirá que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

Que, de lo expuesto se evidencia que el juez de la causa al declarar probada la demanda no ha incurrido en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la disposiciones de los arts. 22 de la C. P. E., 87, 90 y 521, 1287, 1538 y 1330 del Cód. Civ. y los arts. 211, 212, 601 y 607 del Cód. Pdto. Civ., acusados como infringidos por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715; declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 270-272 interpuesto contra la sentencia cursante a fs. 260-262 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000 (BOLIVIANOS UN MIL 00/100), cuya efectividad corresponderá al juez que dictó la sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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