AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 61/2001
Expediente: Nº 54/01
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Giovanna Juana Irene Maldonado Asin | |
Demandado: Percy Hurtado Perrogón y otros | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Pailón | |
Fecha: Sucre, 19 de diciembre de 2001 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto en la forma y en el fondo por Dilson Bravo, Julio Socoré Rivero y Victor Padilla Robles, contra la sentencia de fs. 116 a 117 vta. pronunciada por la Juez Agrario de Pailón del Departamento de Santa Cruz, en el proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Giovanna Juana Irene Maldonado Asin contra Percy Hurtado Perrogón y otros, sus antecedentes, y, |
CONSIDERANDO: Que antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde a este Tribunal ejercitar la potestad de fiscalizar el proceso a objeto de ver si los jueces a tiempo de conocer una causa observaron las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos, revisión de oficio que permite aplicar en su caso las sanciones pertinentes dado el orden público que entrañan, conforme al art. 15 de la L. O. J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que en virtud a la facultad antes referida, se pasa a analizar el presente proceso, estableciéndose las siguientes irregularidades de orden procesal:
- A fs. 87 - 98 cursan diligencias de citación con la demanda a los doce codemandados, practicada por el Corregidor de la localidad Chochis, haciendo constar que las mismas fueron practicadas en forma personal, además se indica que cada uno de los codemandados firma la diligencia en presencia de un testigo. Sin embargo, de la lectura atenta de dichos actuados, se constata que ninguno de los codemandados firmó o rubricó dichas diligencias.
- La demanda es contestada por Dilson Bravo, Julio Socoré Rivero y Víctor Padilla Robles, en sus calidades de autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena de Chiquitos Turubó, con quienes se continúa el proceso notificándoles con todos los actuados, obviando la Juez que la demanda está dirigida contra Percy Hurtado Perrogón, Julio Socoré Rivero, Orisildo Carballo, Dilson Bravo, Wilson Hurtado, Víctor Padilla Robles, Ernesto Hurtado, Pura Castedo, Leonardo Sosa, Carlos Chuve, Antonio Suribí, Jorge Macías y otros, como personas individuales y no contra la Comunidad referida.
- No existe firma de la Juez ni del Secretario en las actas de audiencia de declaración testifical de fs. 107 a 109, vulnerándose el art. 418 prgfo. III del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que la falta de forma en la citación personal a los demandados conlleva la nulidad de la misma al haberse conculcado las formalidades específicas señaladas por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., que tiende a brindar una adecuada protección al ejercicio del derecho de defensa, por cuyo motivo ante la irregularidad atribuida al acto, corresponde corregir a objeto de evitar conculcar eventualmente garantías de orden constitucional.
Que, al haberse continuado el proceso únicamente con tres de los demandados, sin que exista siquiera unificación de la representación, se ha dejado en indefensión a los restantes, vulnerándose el principio de defensa establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, al no haber sido notificados éstos con los demás actuados procesales. Este hecho se hace aun más palpable, cuando arbitrariamente se notifica en estrados a los tres demandados con el señalamiento de la audiencia prevista por el art. 82 de la L. Nº 1715, sin que la misma Juez haya aceptado como domicilio el señalado por las partes.
CONSIDERANDO : Que de conformidad al art. 3 del Cód. Pdto. Civ., es deber del Juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten a la sanidad del proceso, debiendo actuar en caso de encontrar algún vicio que altere el orden procesal establecido, de modo que se asegure la igualdad efectiva de las partes, para que la decisión de fondo sea justa; lo contrario significaría obrar con exceso violando reglas que hacen al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 -1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados con reposición hasta fs. 41 y dispone que la Juez de instancia ordene se practique nuevas diligencias observando estrictamente lo establecido en el Título III Capítulo VI Sección I del Cód. Pdto. Civ.
Siendo inexcusable el error en vía de responsabilidad, se impone a la Juez a quo multa de Bs. 200 a descontarse por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal. Se llama la atención al Secretario y al Oficial de Diligencias por la negligencia observada en el desempeño de sus funciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia