Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2001

Fecha: 16-Feb-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 007/2001
Expediente: Nº 01/2001
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Virginia Delgadillo y otras
Demandado: Grover Delgadillo Arnéz
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 16 de febrero de 2001
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por Virginia Delgadillo y otras,
contra la sentencia de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, del
Departamento de Cochabamba, el 7 de noviembre del 2000, dentro del Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por las recurrentes a Grover Delgadillo Arnéz, sus
antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, y
CONSIDERANDO: Que antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde a este Tribunal
ejercitar la potestad de fiscalizar el proceso conforme el art. 15 de la L. O. J., para velar por la
correcta aplicación de las normas tanto orgánicas cuanto procesales en la tramitación de los
procesos, a fin de aplicar las sanciones que aquellas establecen, dado el orden público que
entrañan y su cumplimiento obligatorio.
Que, del examen del proceso, se evidencia la no aplicación del principio de oralidad y la no
continuidad del proceso oral agrario previsto en los arts. 76 y 86 de la L. Nº 1715
respectivamente, en la lectura de sentencia, pues pese a haberse decretado un receso en la
audiencia complementaria, en obrados no cursa el acta de su lectura, sino sólo la trascripción
de la misma, presumiéndose que dicho acto procesal no ha sido cumplido.
Que, por la diligencia cursante a fs. 68, se establece que la sentencia pronunciada fue
notificada en la morada del abogado patrocinante el 8 de noviembre del 2000 a hrs. diez y
treinta, cuya notificación no surte efectos legales, al no haberse practicado en forma personal
a las demandantes, más aún cuando no se puede establecer si la notificación fue personal o
cedularía y al no existir la notificación legalmente válida todo lo tramitado posteriormente
carece de valor jurídico. Toda notificación con providencias, autos interlocutorios definitivos o
sentencias que causen estado a los efectos del proceso, debe ser practicada en forma
personal o en su caso por cédula en el domicilio señalado por las partes.
Que, ante la imprecisión del memorial de interposición del recurso de casación en cuanto a la
identidad de las recurrentes, el Juez tenía la obligación de observar a objeto de la correcta
identificación de las personas que recurrían y de las que se avenían a los efectos de la
sentencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 64 inclusive, debiendo el Juez
de la causa proceder a la lectura de la sentencia en audiencia conforme dispone el art. 86 de
la L. Nº 1715. Se impone la multa de Bs. 100.- al Juez a quo como director del proceso y al
Oficial de Diligencias la multa de Bs. 30.-, descontables por la Dirección Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
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