TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
008/2001
Expediente:
Nº
2/2001
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Alfredo
Valdez
Cabezas
Demandado:
Lisandro
Ibáñez
Echalar
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
1
de
marzo
de
2001
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
153
-
154
vta.,
por
Jorge
Adalberto
Arenas
Panique,
en
representación
de
Lisandro
Ibáñez
Echalar,
contra
la
sentencia
de
fs.
148
-
150
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
el
12
de
diciembre
de
2000,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
a
instancia
de
Alfredo
Valdez
Cabezas
contra
Lisandro
Ibáñez
Echalar;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
recurso,
se
establece
que
el
recurrente
a
más
de
hacer
una
serie
de
reclamos
que
debió
hacer
durante
la
sustanciación
de
la
causa
luego
de
haber
sido
saneado
el
proceso,
sólo
se
limita
a
señalar
que
el
juez
violó
el
art.
31
de
la
C.
P.
E.
así
como
los
arts.
6,
9,
20
inc.
10),
190,
375
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
para
la
viabilidad
de
un
recurso
de
casación
es
preciso
que
se
cumpla
con
las
exigencias
formales
previstas
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
no
sucede
precisamente
en
el
caso
presente,
toda
vez
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
la
mencionada
norma;
es
decir,
el
recurrente
no
aclara
ni
fundamenta
en
qué
consiste
la
violación
o
infracción
de
las
normas
legales
supuestamente
infringidas.
De
igual
manera
el
recurrente
contradiciéndose
jurídicamente,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
pide
la
nulidad
de
obrados
así
como
se
declare
improbada
la
demanda,
olvidando
que
para
pedir
la
nulidad
de
obrados
se
debe
interponer
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
en
el
fondo;
para
pedir
se
declare
improbada
la
demanda
se
debe
demostrar
y
fundamentar
lo
estipulado
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
recién
solicitar
que
el
Tribunal
de
casación
case
la
sentencia
recurrida.
De
lo
anterior
se
puede
advertir
que
la
simple
mención
de
la
clase
de
recurso
y
la
cita
de
leyes
sin
fundamentación
es
insuficiente
para
que
éste
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso.
Que
la
norma
jurídica
señalada
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interesa
al
orden
público,
por
tanto
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
lo
que
implica
que
al
no
haberse
interpuesto
el
recurso
en
estricta
observancia
de
la
norma
jurídica
antes
señalada,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
153
-
154
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
ser
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022