Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2001

Fecha: 08-Mar-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 009/2001
Expediente: Nº 4/2001
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Félix León
Demandado: Favio Colque Zeballos
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2001
Mag. Relator: Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 34 - 35, contra la sentencia de fs. 29 a 31
de obrados, pronunciada por el Juez agrario de Sucre el 5 de enero de 2001, dentro del
proceso interdicto de retener la posesión, seguido a instancia del recurrente Félix León contra
Favio Colque Zeballos; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión realizada al expediente se pudo evidenciar los
siguientes extremos que vician de nulidad el proceso del caso sub lite:
-La demanda no cumple con los requisitos formales exigidos; es decir, no acompaña pruebas,
menos propone otra de la que intentare valerse el actor para fundar su pretensión en esta
clase de proceso, vulnerando lo dispuesto en el art. 79 de la L. Nº 1715, significado por ello
demanda defectuosa.
-El acta de audiencia de fs. 16 - 17, está firmada por el Secretario no obstante haber sido
habilitado para este acto el Oficial de diligencias por impedimento del secretario, violando el
art. 102 - 6) con relación al 254 - 1) ambos del Cód. Pdto. Civ.
-El Juez no ha considerado la prueba documental de fs. 7 a 12 presentada por el demandado
al no haber sido leída por secretaría en la audiencia principal; así mismo, erróneamente
señala primero la audiencia complementaria y luego fija los hechos a ser
probados,
interpretando equívocamente lo preceptuado en los art. 83 - 5 y 84 de la L. Nº 1715;
- No obstante que el Juez en la audiencia reconoce la necesidad de contar con mayores
elementos de convicción que permitan una justa resolución, en la audiencia complementaria
cursante a fs. 18 y vuelta de obrados, niega a la parte actora la solicitud de inspección
judicial
para poder demostrar las aseveraciones expuestas en su demanda y verificar
cultivos, vivienda, mejoras y animales que pastan en dicho terreno, de igual forma el Juez
rechaza la confesión provocada presentada por el demandado, con el argumento de que esta
modalidad probatoria no esta prevista en el proceso oral agrario (ver fs. 24 y vuelta)
desconociendo con esta actitud el carácter de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L.
Nº 1715, es decir, olvidando que para esta clase de proceso son aplicables todos los medios
de pruebas señalados por el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., que en principio debieron haber sido
propuestos con la demanda.
-Finalmente el Juez en la parte resolutiva de la sentencia actuando en forma ultra petita,
dispone el desalojo del demandante, aspecto no pedido por las partes, cayendo en la causal
de nulidad contenida en el art. 254 - 4) del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts. 190 y
275 del citado código procidemental.
CONSIDERANDO: Que en el proceso interdicto de retener la posesión, la prueba debe
producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el art. 602 del Cód. Pdto.
Civ. para la procedencia de la acción; es decir, acreditar la posesión o no posesión, tenencia o
no tenencia del fundo por parte del demandante, y la verdad o falsedad de los actos de
perturbación atribuidos al demandado. Por último, tratándose de hechos a ser probados son
admisibles todos los medios de prueba establecidos por el art. 374 del Cód. Pdto. Civ. los
mismos que deben ser presentados y sustanciados dentro del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto corresponde al Tribunal de Casación
ejercer la facultad conferida por el art. 15 de la L. O. J. y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., cual es la
de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso oral agrario y
que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica

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que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en
el que se encuentre infracciones que interesan al orden público, en virtud de la
obligatoriedad de la norma procesal establecida en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en
la materia por imperio de lo estipulado en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo estipulado
por el art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 ANULA obrados hasta
el decreto de fs. 2 inclusive, o sea hasta que el a quo de aplicación al art. 333 del Cód. Pdto.
Civ. y sustancie la causa conforme al proceso oral agrario regulado por el art. 79 y siguientes
de la L. Nº 1715 y observe el art. 78 de la referida ley agraria.
Siendo inexcusable el error del Juez a quo se le impone la sanción de Bs. 200.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
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