TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
009/2001
Expediente:
Nº
4/2001
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Félix
León
Demandado:
Favio
Colque
Zeballos
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
de
2001
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
34
-
35,
contra
la
sentencia
de
fs.
29
a
31
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
agrario
de
Sucre
el
5
de
enero
de
2001,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
a
instancia
del
recurrente
Félix
León
contra
Favio
Colque
Zeballos;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
realizada
al
expediente
se
pudo
evidenciar
los
siguientes
extremos
que
vician
de
nulidad
el
proceso
del
caso
sub
lite:
-La
demanda
no
cumple
con
los
requisitos
formales
exigidos;
es
decir,
no
acompaña
pruebas,
menos
propone
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
actor
para
fundar
su
pretensión
en
esta
clase
de
proceso,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
significado
por
ello
demanda
defectuosa.
-El
acta
de
audiencia
de
fs.
16
-
17,
está
firmada
por
el
Secretario
no
obstante
haber
sido
habilitado
para
este
acto
el
Oficial
de
diligencias
por
impedimento
del
secretario,
violando
el
art.
102
-
6)
con
relación
al
254
-
1)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-El
Juez
no
ha
considerado
la
prueba
documental
de
fs.
7
a
12
presentada
por
el
demandado
al
no
haber
sido
leída
por
secretaría
en
la
audiencia
principal;
así
mismo,
erróneamente
señala
primero
la
audiencia
complementaria
y
luego
fija
los
hechos
a
ser
probados,
interpretando
equívocamente
lo
preceptuado
en
los
art.
83
-
5
y
84
de
la
L.
Nº
1715;
-
No
obstante
que
el
Juez
en
la
audiencia
reconoce
la
necesidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
convicción
que
permitan
una
justa
resolución,
en
la
audiencia
complementaria
cursante
a
fs.
18
y
vuelta
de
obrados,
niega
a
la
parte
actora
la
solicitud
de
inspección
judicial
para
poder
demostrar
las
aseveraciones
expuestas
en
su
demanda
y
verificar
cultivos,
vivienda,
mejoras
y
animales
que
pastan
en
dicho
terreno,
de
igual
forma
el
Juez
rechaza
la
confesión
provocada
presentada
por
el
demandado,
con
el
argumento
de
que
esta
modalidad
probatoria
no
esta
prevista
en
el
proceso
oral
agrario
(ver
fs.
24
y
vuelta)
desconociendo
con
esta
actitud
el
carácter
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir,
olvidando
que
para
esta
clase
de
proceso
son
aplicables
todos
los
medios
de
pruebas
señalados
por
el
art.
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
principio
debieron
haber
sido
propuestos
con
la
demanda.
-Finalmente
el
Juez
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
actuando
en
forma
ultra
petita,
dispone
el
desalojo
del
demandante,
aspecto
no
pedido
por
las
partes,
cayendo
en
la
causal
de
nulidad
contenida
en
el
art.
254
-
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
arts.
190
y
275
del
citado
código
procidemental.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
prueba
debe
producirse
precisamente
sobre
las
dos
condiciones
señaladas
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
la
procedencia
de
la
acción;
es
decir,
acreditar
la
posesión
o
no
posesión,
tenencia
o
no
tenencia
del
fundo
por
parte
del
demandante,
y
la
verdad
o
falsedad
de
los
actos
de
perturbación
atribuidos
al
demandado.
Por
último,
tratándose
de
hechos
a
ser
probados
son
admisibles
todos
los
medios
de
prueba
establecidos
por
el
art.
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.
los
mismos
que
deben
ser
presentados
y
sustanciados
dentro
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que
por
lo
anteriormente
expuesto
corresponde
al
Tribunal
de
Casación
ejercer
la
facultad
conferida
por
el
art.
15
de
la
L.
O.
J.
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
es
la
de
revisar
si
se
guardaron
las
formas
esenciales
que
hacen
eficaz
al
proceso
oral
agrario
y
que
las
resoluciones
que
contenga,
sean
útiles
en
derecho
y
garanticen
la
seguridad
jurídica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
las
partes
buscan
a
través
de
aquel,
para
en
su
defecto
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encuentre
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
en
virtud
de
la
obligatoriedad
de
la
norma
procesal
establecida
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia
por
imperio
de
lo
estipulado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
ANULA
obrados
hasta
el
decreto
de
fs.
2
inclusive,
o
sea
hasta
que
el
a
quo
de
aplicación
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
sustancie
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
regulado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
observe
el
art.
78
de
la
referida
ley
agraria.
Siendo
inexcusable
el
error
del
Juez
a
quo
se
le
impone
la
sanción
de
Bs.
200.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022