AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 010/2001
Expediente: Nº 3/2001
Proceso: Garantía del Ejercicio del Derecho de Propiedad e Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Pablo, Marcelina y Luzmila Lya Bonifacio Paillo | |
Demandado: Serafina Arauco R. e Isaías López Higuera | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 1 de marzo del 2001 | |
Mag. Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 - 73 interpuesto por Pablo, Marcelina y Luzmila Lya Bonifacio Paillo, contra la sentencia de fs. 68 a 70 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba el 15 de enero del 2001, dentro del proceso de garantía del ejercicio del derecho de propiedad e interdicto de retener la posesión seguido por los recurrentes contra Serafina Arauco R. y otro, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258, inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se establece que los recurrentes, no han observado el requisito señalado en la referida disposición procedimental, toda vez que, a más de hacer una relación de hechos cual se tratare de un alegato, se limitan a fundamentar su recurso con el argumento de que el Juez en la Sentencia interpretó mal los hechos y las disposiciones legales; en la apreciación de las pruebas incurrió en error de derecho y de hecho, violando los arts. 39 de la L. Nº 1715 y los arts. 602, 603 y 604 del Cód. Pdto. Civ., sin citar con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, su folio dentro del expediente y menos especificar en qué consiste la violación, falsedad o error como lo exige el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87, parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 72 a 73, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, pago que se hará efectivo por el Juez Agrario.
No interviene el Dr. Hugo E. Teodovich, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón