Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2001

Fecha: 16-Mar-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 011/2001
Expediente: Nº 5/2001
Proceso: Medida Preparatoria de demanda de Reconocimiento
de Firmas
Demandante: Arnoldo Aurelio Aguilera Cabello
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, 16 de marzo de 2001
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 31, interpuesto por Arnoldo Aurelio
Aguilera Cabello, contra el auto interlocutorio definitivo cursante de fs. 28 a 29 de obrados,
pronunciado por el Juez Agrario de Camiri del Departamento de Santa Cruz, el 15 de enero de
2001, dentro de la Medida Preparatoria de demanda de Reconocimiento de Firmas seguido
por el recurrente, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, y
CONSIDERANDO: Que Arnoldo Aurelio Aguilera Cabello, demanda el reconocimiento de
firmas y rúbricas estampadas en un documento privado de deslinde de propiedad agraria,
suscrito por Manuel Virieux Machicado y su persona, mereciendo la providencia de 21 de
diciembre del 2000, por la que se rechaza la medida preparatoria por no ser de competencia
del Juez Agrario.
Que, interpuesto el recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. Nº 1715, el Juez a quo
mediante auto interlocutorio definitivo de 15 de enero de 2001 confirma la providencia de fs.
2 vta.
Que, contra el auto definitivo al no existir apelación en la materia, se interpone el recurso de
casación en el fondo alegando la errónea interpretación y aplicación de los arts. 118 y 177
inc. 5) de la L. O. J. vulnerando lo establecido en los arts. 2, 5, 27, 30, 33 de la misma ley y 31
de la C. P. E.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado conforme a derecho el
auto definitivo recurrido,
se
evidencia que el Juez a quo al pronunciar el merituado auto, obró correctamente, toda vez
que el art. 39 de la L. Nº 1715 establece específicamente las atribuciones y competencia de
los Jueces Agrarios entre las que no está contemplado el reconocimiento de firmas y rúbricas
al ser ésta una acción personal que es de competencia de los Jueces ordinarios,
indistintamente la materia de la que se trate, otra cosa es la resolución en sí de los conflictos
emergentes de un derecho de propiedad o posesión agraria que es de competencia
únicamente de la judicatura Agraria por mandato del art. 30 de la indicada ley.
Que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil dispuesta por el art. 78 de la L. Nº
1715, se refiere únicamente a actos procesales y procedimientos no regulados y no así a
atribuciones ya previstas por la ley especial.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo
de fs. 28 a 29 de obrados.
El Vocal Dr. Gilberto Palma Guardia fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
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