TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
011/2001
Expediente:
Nº
5/2001
Proceso:
Medida
Preparatoria
de
demanda
de
Reconocimiento
de
Firmas
Demandante:
Arnoldo
Aurelio
Aguilera
Cabello
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
16
de
marzo
de
2001
Mag.
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
31,
interpuesto
por
Arnoldo
Aurelio
Aguilera
Cabello,
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
cursante
de
fs.
28
a
29
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Camiri
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
15
de
enero
de
2001,
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
demanda
de
Reconocimiento
de
Firmas
seguido
por
el
recurrente,
sus
antecedentes,
las
normas
legales
cuya
infracción
se
acusa,
y
CONSIDERANDO:
Que
Arnoldo
Aurelio
Aguilera
Cabello,
demanda
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
estampadas
en
un
documento
privado
de
deslinde
de
propiedad
agraria,
suscrito
por
Manuel
Virieux
Machicado
y
su
persona,
mereciendo
la
providencia
de
21
de
diciembre
del
2000,
por
la
que
se
rechaza
la
medida
preparatoria
por
no
ser
de
competencia
del
Juez
Agrario.
Que,
interpuesto
el
recurso
de
reposición
conforme
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
el
Juez
a
quo
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
de
15
de
enero
de
2001
confirma
la
providencia
de
fs.
2
vta.
Que,
contra
el
auto
definitivo
al
no
existir
apelación
en
la
materia,
se
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
alegando
la
errónea
interpretación
y
aplicación
de
los
arts.
118
y
177
inc.
5)
de
la
L.
O.
J.
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
2,
5,
27,
30,
33
de
la
misma
ley
y
31
de
la
C.
P.
E.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado
conforme
a
derecho
el
auto
definitivo
recurrido,
se
evidencia
que
el
Juez
a
quo
al
pronunciar
el
merituado
auto,
obró
correctamente,
toda
vez
que
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
establece
específicamente
las
atribuciones
y
competencia
de
los
Jueces
Agrarios
entre
las
que
no
está
contemplado
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
al
ser
ésta
una
acción
personal
que
es
de
competencia
de
los
Jueces
ordinarios,
indistintamente
la
materia
de
la
que
se
trate,
otra
cosa
es
la
resolución
en
sí
de
los
conflictos
emergentes
de
un
derecho
de
propiedad
o
posesión
agraria
que
es
de
competencia
únicamente
de
la
judicatura
Agraria
por
mandato
del
art.
30
de
la
indicada
ley.
Que
la
supletoriedad
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
refiere
únicamente
a
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
y
no
así
a
atribuciones
ya
previstas
por
la
ley
especial.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
28
a
29
de
obrados.
El
Vocal
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
©
Tribunal
Agroambiental
2022