TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Res.
No.
05/2008
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
VIACHA,
PROVINCIA
INGAVI,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
LA
PAZ,
DENTRO
DEL
PROCESO
AGRARIO
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
SEGUIDO
POR
HILARIA
CORTEZ
KANTUTA
CONTRA
ANGELICA
CORTEZ
VDA.
DE
HUANCA.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Hilaria
Cortez
Kantuta,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Testimonio
de
Compra
Venta,
Informe
de
la
Autoridades
Originarias,
Testimonio
de
proceso
agrario
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial,
formularios
de
pago
de
impuestos
y
Certificado
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Tiwanacu,
en
originales
y
fotocopias
legalizadas,
cursantes
de
fs.
1
a
fs.
21
de
obrados,
y
mediante
memorial
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
manifiesta
que,
de
los
desastres
naturales
ocurridos
en
1980
y
siguientes,
su
abuelo
Nicasio
Kantuta
Chuquimia
adquirió
una
parcela
y
quien
ya
de
edad
avanzada
antes
de
su
muerte
vendió
a
su
señora
madre,
posteriormente
toda
vez
que
el
predio
heredado
era
insuficiente
para
criarse
ganados
y
en
vista
que
habido
personas
que
quisieron
vender
sus
parcelas;
previa
constancia
a
los
comunarios,
sin
que
exista
oposición
alguna,
adquirió
una
parcela
de
terreno
en
la
comunidad
de
Yanarico,
tal
como
consta.
Que,
por
la
escritura
publica
que
acompaña
"TESTIMONIO
DUPLICADO
-
Original"
y
cuenta
con
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1287
del
Código
Civil
y
400
de
su
Procedimiento,
ameritan
en
legal
forma,
que
es
propietaria
única
y
exclusiva
de
una
parcela
de
ocho
hectáreas
de
terreno
ubicado
en
la
comunidad
Yanarico
de
la
Tercera
sección
municipal
de
Tiwanacu
de
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
adquirida
de
su
propietario
Sr.
Lorenzo
Chuquimia
Uchani
en
fecha
8
de
marzo
de
2001,
desde
entonces
se
encuentra
en
posesión
actualmente
juntamente
su
madre
Gumercinda
Kantuta.
Que,
infelizmente
la
Sra.
Angélica
Cortez
Vda.
de
Huanca
quien
vive
en
la
casa
de
la
familia
Luis
Huanca
(ex
suegro),
por
quien
aleccionado,
vienen
a
su
propiedad
a
usufructuar
gratuitamente
y
finalmente
apropiándose
de
sus
documentos
de
compra
y
venta
Testimonio
Original
con
Carátula
Notarial
Nº
282604
en
Formulario
Notarial
1481893
y
1481894,
y
Títulos
Ejecutoriales
del
anterior
dueño,
con
fines
dolosos;
ya
que
las
mismas
sustrajeron
de
su
madre
a
quien
la
tenia
confiado,
y
ahora
pretenden
apropiarse
su
propiedad
intentando
actos
materiales
de
hecho
perturbando
(desde
hace
últimos
tres
meses)
su
tranquila
posesión,
con
el
pretexto
de
levantar
una
pared,
por
lo
que
a
procedido
a
cavar
zanjas
en
su
propiedad,
sin
escuchar
sus
reclamos
y
su
franca
oposición
a
tales
trabajos
por
lo
que
su
señora
madre
ha
sido
atropellado
sin
respetar
la
edad
avanzada,
tal
información
consta
en
el
informe
de
fecha
11
de
noviembre
de
2007,
emitida
por
el
Mallku
Originario
de
Comunidad
Yanarico
remarcando
la
propiedad
se
encuentra
a
nombre
de
su
persona.
Que,
por
lo
cual
de
conformidad
al
Art.
33
I
de
la
Ley
Nº
1715
y
Art.
23
de
la
Ley
3545
tienen
competencias
para
conocer
interdictos
los
Jueces
Agrarios,
el
conocimiento
de
esta
clase
de
proceso.
Que,
por
todo
lo
señalado
precedentemente,
encontrándose
dentro
las
normas
legales
en
vigencia
formula
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
la
Señora
Angélica
Cortez
Viuda
de
Huanca,
debiendo
admitirse
y
previo
procedimiento
respectivo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
misma,
y
requiriendo
a
la
demandada
para
que
en
lo
sucesivo
se
abstenga
de
cometer
los
actos
de
despojo
que
ha
venido
realizando
y
otros
que
manifiesten
el
mismo
propósito,
bajo
el
apercibimiento
que
corresponda
con
arreglo
a
derecho
imponiéndose
las
costas
a
la
demandada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
fecha
26
de
febrero
de
2008,
se
dispone
traslado
a
la
demandada
ANGÉLICA
CORTEZ
VDA.
DE
HUANCA.
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
respondida
a
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
30
a
31,
adjuntando
los
siguientes
documentos:
documento
privado
de
compra
venta,
certificados
de
defunción,
certificado
de
nacimiento,
acta
de
constancia
elaborado
por
la
comunidad,
certificado
emitido
por
la
comunidad
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
y
la
demandada
responde
de
manera
negativa
al
interdicto
de
retener
la
posesión
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
su
persona
ha
comprado
la
propiedad
ubicada
en
el
ex
fundo
Yanarico,
la
cantidad
de
8,0000
has
de
terreno
rústico,
cantón
Tiwanacu,
provincia
Ingavi
donde
se
encuentra
viviendo
juntamente
su
hijo
menor
de
edad,
se
dedica
a
la
agricultura,
ganadería,
ha
realizado
cargos
en
la
comunidad,
cumple
con
la
función
económico
social,
asiste
a
las
reuniones
de
la
comunidad,
trabajos
en
la
misma,
ha
adquirido
esta
propiedad
de
la
Sra.
Gumercinda
Kantuta
Chiquipa,
juntamente
a
su
esposo
fallecido
FELIX
HUANCA
LIMACHI,
desde
el
año
2003,
que
esta
en
la
propiedad
y
su
esposo
le
ha
dejado
en
la
propiedad,
ya
que
a
consecuencia
de
un
accidente
fallece
su
esposo
y
su
hija
el
año
2005.
Que,
es
falso
que
HILARIA
CORTEZ
KANTUTA,
estuviese
en
posesión
del
terreno
que
han
comprado,
ella
vive
en
Pillapi
y
en
la
comunidad
Yanarico
nadie
la
conoce
a
esta
señora.
Su
madre
de
nombre
Gumercinda
Kantuta
Chiquipa,
viene
a
visitarle
algunas
veces
y
duerme
con
ella
en
la
comunidad
Yanarico
y
es
falso
que
HILARIA
CORTEZ
KANTUTA,
estuviese
viviendo
en
su
propiedad.
Que,
en
consecuencia
responde
en
forma
negativa
a
la
mencionada
demanda
de
Hilaria
Cortez
Kantuta,
pidiendo
se
rechace
y
declare
improbada
la
misma,
con
costas
y
multa
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
28
de
marzo
de
2008,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
día
martes
8
de
abril
de
2008,
la
misma
que,
no
es
desarrollada
por
la
inasistencia
del
abogado
de
la
parte
demandante,
disponiéndose
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
por
ultima
vez
para
el
jueves
10
de
abril
del
año
en
curso.
conforme
consta
en
acta
cursante
a
fs.
41
de
obrados.
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
N°1715,
modificada
mediante
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
desarrollo
la
audiencia
preliminar,
evidenciada
por
acta
circunstanciada
cursante
de
fs.
49
a
55
de
obrados.
Que,
suspendida
como
fue
la
audiencia
publica
preliminar,
se
señalo
audiencia
complementaria,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
84
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
el
día
lunes
14
de
abril
del
año
en
curso,
misma
que
fue
desarrollada
en
la
fecha
indicada
y
en
la
parcela
en
conflicto,
efectuándose
también
la
inspección
judicial
solicitada
por
la
parte
demandada,
acto
que
se
desarrollo,
procediéndose
a
verificar
los
extremos
planteados
en
la
demanda
y
la
contestación
conforme
se
evidencia
del
acta
cursante
a
fs.
60
al
66
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
en
virtud
de
lo
solicitado
por
la
parte
demandada,
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO:
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
La
demandante,
no
ha
demostrado
estar
en
posesión
actual
de
la
parcela,
verificado
en
la
inspección
judicial
realizada
en
los
terrenos
en
conflicto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SEGUNDO:
No
ha
probado
que,
la
demandada
la
estuviese
perturbando.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
los
actos
de
perturbación
y
amenazas
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
La
demandada
ha
probado
estar
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto
y
que
la
misma
se
encuentra
con
cultivos
de
cebada,
alfa,
y
la
existencia
de
ganado,
así
como
la
existencia
de
viviendas
y
una
construcción
a
medias.
SEGUNDO:
Ha
probado,
que
la
demandante
la
perturba
en
su
posesión
mediante
amenazas
y
actos
materiales,
así
como
la
demanda
iniciada.
TERCERO:
Ha
probado,
que
dichas
perturbaciones
son
cometidas
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que,
el
presente
interdicto
es
planteado
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
por
lo
cual,
no
se
valora
la
documentación
que
otorga
derecho
propietario
y
en
el
presente
caso,
ambas
partes
acreditaron
documentos
de
transferencia,
sin
embargo,
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto
la
demandada,
con
actos
posesorios
inequívocos
por
la
existencia
de
cultivos
de
cebada
y
otros,
así
como
la
existencia
de
ganado,
construcción
de
cuartos
y
asimismo,
la
construcción
de
unos
cuartos
a
medias
por
parte
de
la
demandada.
Que,
por
las
declaraciones
de
los
miembros
de
la
comunidad
yanarico,
es
la
demandada
Angélica
Cortez,
quien
se
encuentra
en
posesión
y
cumpliendo
las
obligaciones,
traducidas
en
los
usos
y
costumbres
en
la
comunidad
y
por
los
trabajos
y
mejoras
existentes
en
la
parcela,
continuando
la
posesión
que
en
vida
realizo
su
finado
esposo
Felix
Huanca,
quien
murió
victima
de
un
accidente
por
electrocutación
en
la
parcela
en
conflicto.
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
Por
lo
que,
no
procedería
dicha
acción
a
instancia
de
quien
ya
ha
perdido
la
posesión,
ya
que
en
el
presente
caso
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
y
lo
estuvo
antes
de
iniciarse
la
presente
acción,
por
lo
que
tampoco
es
aplicable
lo
dispuesto
por
el
Art.
610
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria...".
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
referente
a
la
parcela
con
una
superficie
de
8.0000
ha,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicada
en
el
ex
fundo
Yanarico,
sito
en
el
cantón
Tiwanacu,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
incoado
por
la
demandante
Hilaria
Cortez
Kantuta
contra
Angélica
Cortez
Kantuta;
con
costas.
La
presente
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
a
los
17
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
ocho.
Encontrándose
presente
la
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
8
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Asimismo,
no
se
encuentra
presente
en
Sala
la
demandada,
notifíquese
conforme
a
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
31/2008
Expediente:
Nº
42/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Hilaria
Cortez
Kantuta
Demandada:
Angélica
Cortez
Kantuta
Asiento
Judicial:
Viacha
Distrito
:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
22
de
julio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
99
a
101,
instaurada
por
Hilaria
Cortez
Kantuta,
impugnando
la
sentencia
Nº
05/2008
de
17
de
abril
de
2008
de
fs.
93
a
95,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
a
Angélica
Cortez
Kantuta,
contestación
de
fs.
104,
auto
de
concesión
de
fs.105
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
99
a
101,
la
recurrente
expresa
que
dentro
del
plazo
legal
y
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
y
L.
Nº
3545,
interpone
Recurso
de
Casación
y
Nulidad
contra
la
sentencia
Nº
05/08
de
fecha
17
de
abril
de
2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
por
violación
de
preceptos
establecidos
en
las
norma
agrarias
y
procesales,
basándose
en
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
La
recurrente
fundamenta
el
recurso
de
casación
en
la
forma
en
los
siguientes
aspectos:
a)
Primer
Fundamento:
La
recurrente
acusa
que
mediante
auto
de
fecha
18
de
marzo
de
2008,
el
juez
a
quo,
como
consta
a
fs.
31
vta.,
ordenó
que
el
INRA
informe
con
relación
al
predio
en
conflicto
y
establezca
con
precisión,
quien
es
el
propietario
Feliciano
Chuquimia,
Lorenzo
Chuquimia
Uchani
o
Hilaria
Cortez
Kantuta
con
Nº
de
expediente
551,
Título
Ejecutorial
Nº
346996
,
además
de
señalar
si
el
predio
esta
en
proceso
de
saneamiento
b)
Segundo
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
a
fs.
32
y
40
de
obrados,
consta
las
notificaciones
efectuadas
a
la
Sra.
Angélica
Cortez
Kantuta,
la
que
fue
practicada
en
la
persona
de
Hermógenes
Cortez
Callisaya,
quien
actúo
en
el
proceso
sin
poder.
c)
Tercer
Fundamento:
La
recurrente
acusa
que
a
fs.
41,
existe
otra
irregularidad,
en
virtud
que
estamparon
sus
firmas
el
abogado
Macario
Lahor
Cortez
Chávez,
la
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta
y
la
demandante
Hilaria
Cortez
Kantuta,
extremo
que
es
causal
de
nulidad,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razón
que
los
autos,
resoluciones
y
sentencias
deben
ser
firmados
única
y
exclusivamente
por
el
juez
que
conoció
la
causa
y
el
secretario
del
juzgado,
debiendo
notificarse
a
las
partes
conforme
lo
establece
el
art.
192
del
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
al
presente
proceso;
en
ese
caso,
con
la
firmas
de
esos
señores
en
los
autos,
contaminó
el
proceso
cayendo
en
la
sospecha
de
parcialidad
d)
Cuarto
Fundamento:
La
recurrente
acusa
que
a
pesar
de
objetar
la
sentencia
por
estar
viciada
de
nulidad,
el
Juez
a
quo,
hizo
firmar
a
los
abogados
patrocinantes
de
ambas
partes,
al
demandado
y
a
su
persona
en
la
sentencia,
a
pesar
de
haberse
negado
a
firmar,
haciendo
constar
nuevamente
que
los
autos,
resoluciones
y
sentencias
deben
ser
firmadas
exclusivamente
por
el
juez
y
secretario
del
juzgado
(fs.
85
vta.)
e)
Quinto
Fundamento:
La
recurrente
acusa
que
existe
otra
irregularidad
por
parte
del
Juez
a
quo,
con
relación
a
la
admisión
de
la
prueba,
al
no
considerar
los
siguientes
documentos:
Testimonio
569/01
expedido
por
el
Notario
de
Fe
Pública
Dra.
Maura
Fernández
Torrez,
Testimonio
Agrario
Nº
0330/06
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fs.
6
a
14,
certificado
de
títulos
ejecutoríales
cursante
a
fs.
3,
formularios
de
pago
de
impuestos
fs.
15,
17
y
18,
certificado
emitido
por
la
unidad
de
recaudaciones
del
gobierno
municipal
de
Tiwanacu
que
certifica
que
la
señora
Hilaria
Cortez
Kantuta,
registró
su
predio
bajo
padrón
municipal
de
contribuyentes
de
PMC
2161,
la
propiedad
rural
de
8
Has.,
certificación
que
demuestra
su
posesión
(fs.
16
)
y
el
informe
de
autoridades
originarias
dirigido
al
juez
de
la
causa
de
fecha
11
de
noviembre
de
2007
f)
Sexto
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
con
el
recibo
de
pago
por
consumo
de
energía
eléctrica
efectuada
a
EMPRELPAZ,
se
evidenció
su
posesión
g)
Séptimo
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
a
fs.
55
vta.,
consta
el
auto
interlocutorio
de
señalamiento
de
audiencia
complementaria,
donde
no
se
evidenció
la
fecha
de
su
emisión,
encontrándose
firmado
por
las
partes,
vulnerando
en
consecuencia
el
art.
192
del
Pdto.
Civ.,
aplicando
en
el
presente
caso
por
el
principio
de
supletoriedad,
el
mismo
que
fue
notificado
a
las
partes
en
forma
verbal,
sin
tener
conocimiento
en
que
año
se
realizaría
dicha
audiencia,
además
que
la
notificación
fue
efectuada
en
el
domicilio
procesal,
sin
guardar
el
protocolo
de
estilo
y
seguridad
correspondiente
a
esos
actos
h)
Octavo
Fundamento:
La
recurrente
acusa
que
el
juez
a
quo
no
valoró
las
pruebas
ofrecidas
por
su
parte
y
los
respectivos
considerandos
expuestos
en
la
sentencia
son
impertinentes,
demostrando
completamente
su
parcialidad,
al
desvirtuar
la
acción
de
perturbación
a
la
posesión
quieta
y
pacífica
que
posee
en
su
propiedad,
desde
el
año
2001
i)
Noveno
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
la
fijación
de
los
medios
probatorios
según
lo
establecido
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
49
de
20
de
septiembre
de
2001
establece
que
el
juez
la
fijará
de
inmediato
y
mediante
auto,
bajo
pena
de
nulidad,
en
la
presente
acción
ese
acto
no
fue
efectuado
por
el
Juez
a
quo,
en
virtud
que
la
fijación
de
los
medios
probatorios
se
encuentra
inserto
en
una
simple
acta
de
audiencia
preliminar
y
no
mediante
auto
expreso,
impidiendo
en
consecuencia
ser
recurrible
mediante
la
apelación
correspondiente,
afectando
su
derecho
a
la
defensa
2.-
Con
relación
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo:
La
recurrente
fundamenta
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
los
siguientes
aspectos:
a)
Primer
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
a
quo
al
declarar
improbada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
favoreció
a
la
demandada,
objetando
que
según
las
pruebas
aportadas
y
cursantes
en
el
expediente,
demostró
ser
poseedora
de
una
pequeña
propiedad,
titularidad
que
ostenta
desde
la
compra
de
sus
anteriores
propietarios
y
que
actualmente
le
ayuda
para
sostener
a
su
familia,
demostrando
en
calidad
de
demandante
la
procedencia
del
Interdicto
de
retener
la
posesión:
1.-
Tener
posesión
actual
en
la
parcela
2.-
La
existencia
de
perturbación
o
amenazas
en
su
posesión
mediante
actos
materiales
por
parte
de
la
demandada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Las
fechas
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
fueron
dentro
del
año
4.-
El
tiempo
de
su
posesión
continua
e
ininterrumpida.
La
parte
demandada
no
demostró
ni
desvirtuó
los
puntos
anteriores.
1)
No
desvirtuó
que
su
persona
(demandante)
en
la
actualidad
está
en
posesión
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
la
que
es
trabajada
personalmente
por
su
persona
y
su
familia,
producción
que
le
permitió
satisfacer
racionalmente
las
necesidades
de
sus
hijos
y
de
su
esposo
2)
No
desvirtuó
la
perturbación
que
sufrió,
mediante
amenazas
demostrada
por
las
diferentes
declaraciones
testificales
3)
No
desvirtuó
la
fecha
en
que
ocurrió
el
acto
de
amenaza
de
perturbación
que
fue
dentro
del
año
que
inició
la
acción
interdicta
b)
Segundo
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
el
Juez
a
quo,
no
observó
la
preservación
y
conservación
de
la
pequeña
propiedad
por
parte
del
titular
con
respecto
a
la
función
social,
vulnerando
en
consecuencia,
el
art.
2-I,
3-II
de
la
L.
Nº
1715,
requisito
exigible
para
la
pequeña
propiedad,
concordante
con
el
art.
41-I-2
y
48
de
la
L.
Nº
3545
y
establecida
también
esa
situación
en
el
art.
32
del
D.S.
Nº
03464
c)
Tercer
Fundamento:
La
recurrente
afirma
que
el
juez
al
calificar
a
la
demandada
como
poseedora,
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
en
consideración
que
las
declaraciones
testificales
no
fueron
valoradas
y
en
la
inspección
ocular
solo
contó
con
la
presencia
de
la
parte
demandada,
ingresando
a
una
parcela
desconocida
conforme
consta
en
la
respectiva
acta.
3.-
Fundamentación:
a)
La
recurrente
acusa
que
entró
en
estado
de
indefensión,
por
ese
hecho
el
Juez
a
quo
no
tuvo
la
oportunidad
de
apreciar
la
prueba
documental
y
testifical,
vulnerándose
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
respecto
del
principio
de
defensa,
restringiendo
su
derecho
al
trabajo
e
infringiendo
los
arts.
7
incisos
d)
e
i),
156
y
166,
6,
16,
parágrafos
II
y
IV
y
229
de
la
C.P.E.
b)
Segundo
Fundamento:
La
recurrente
acusa
que
fue
notificada
irregularmente
como
demandante
con
el
proveído
de
señalamiento
de
audiencia,
vulnerándose
en
consecuencia
el
principio
de
defensa
consagrado
por
los
arts.
16-II
de
la
C.P.E
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
considerando
en
consecuencia
al
proceso
oral
agrario
como
el
acto
principal
y
de
vital
importancia
donde
se
desarrolla
las
actividades
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
aplicándose
al
efecto
los
principios
de
dirección,
oralidad,
inmediación,
concentración,
celeridad,
para
concluir
con
el
pronunciamiento
de
la
respectiva
sentencia,
incumpliéndose
por
tal
razón
el
rol
de
director
del
proceso
como
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
debiendo
haberse
tomado
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes,
conforme
señalan
los
parágrafos
I
y
III
del
art.
3
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
respecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitió
ese
criterio
en
105
Autos
Nacionales
Agrarios
y
entre
ellos
los
ANA
S
1ª
Nº
67/2006
y
S1ª
Nº
05/2007
c)
La
recurrente
concluye
que
el
Juez
a
quo
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
al
orden
público
y
que
son
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
aplicar
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3),
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
4.-
Petitorio
La
recurrente
afirma
que
habiéndose
demostrado
las
irregularidades
en
el
forma
y
fondo
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesta
dentro
del
año
en
que
se
produjeron
los
hechos
materiales
denunciados,
evidenciándose
la
infracción
a
normas
procesales,
violación
a
leyes
sustantivas
e
indebida
aplicación
de
las
mismas,
errores
de
hecho
y
derecho
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
incurrió
el
Juez
a
quo,
en
estricta
aplicación
de
los
arts.
271
num.
1),
4),
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
tribunal
de
Alzada
dicte
resolución
declarando
procedente
el
recurso
ordenando
la
nulidad
de
obrados,
previas
las
formalidades
establecidas
por
ley
Que,
a
fs.
102,
por
decreto
de
fecha
25
de
abril
de
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
la
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta
con
el
recurso
de
casación
y
nulidad
para
que
conteste
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
La
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta,
contesta
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
104
de
obrados
de
fecha
30
de
abril
de
2008
Que,
Mediante
auto
de
fecha
2
de
mayo
de
2008
de
fs.
105,
concede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
por
Hilaria
Cortez
Kantuta
contra
la
sentencia
Nº
05/2008
de
17
de
abril
de
2008,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
CONSIDERANDO
:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
a
lo
afirmado
por
la
recurrente
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
violaron
normas
que
regulan
el
procedimiento
oral
agrario,
no
es
evidente
por
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.
-
Con
relación
al
primer
fundamento,
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
recurrente,
en
virtud
que
la
solicitud
efectuada
por
el
juez
de
la
causa,
mediante
auto
18
de
marzo
de
2008,
cursante
a
fs.
31
vta.
al
INRA,
es
su
atribución,
en
razón
a
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
de
exclusiva
responsabilidad
dar
el
necesario
impulso
procesal
para
que
las
causas
no
se
paralicen
y
concluyan
dentro
de
los
plazos
legales,
además
como
director
del
proceso,
debe
velar
para
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
procesales,
ordenando
la
producción
de
pruebas
necesarias
para
establecer
la
verdad
histórica
de
los
hechos;
en
el
presente
caso
el
quo,
con
el
informe
efectuado
al
INRA,
trató
de
establecer
quien
era
el
propietario
del
predio
en
conflicto,
motivo
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
así
como
el
de
comprobar
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento,
en
consecuencia,
no
vulneró
ninguna
disposición
jurídica
agraria
y
procesal,
como
acusa
la
recurrente,
más
al
contrario
actúo
dentro
del
marco
estrictamente
jurídico.
2.
-
Con
relación
al
segundo
fundamento,
no
es
cierto
lo
afirmado
por
la
recurrente,
en
razón
que
a
fs.
32
de
obrados,
consta
la
notificación
efectuada
a
la
Sra.
Angélica
Cortez
Kantuta,
a
horas
11:09
del
día
25
de
marzo
de
2008,
con
el
auto
de
31
vta.,
en
secretaría
del
juzgado
en
presencia
de
Hermógenes
Cortez
Callisaya,
quien
firma
como
testigo
de
actuación,
y
a
fs.
40
consta
la
notificación
efectuada
a
la
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta,
a
horas
14:32,
el
día
31
de
marzo
de
2008,
con
el
auto
de
fs.
39
vta.,
en
secretaría
del
juzgado
agrario
en
presencia
de
Hermógenes
Cortez
Callisaya,
quien
firma
como
testigo
de
actuación;
notificaciones
que
cumplen
la
normativa
procesal
establecida
en
el
art.
134
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad,
por
tal
razón
no
existe
ninguna
nulidad
en
la
notificación
efectuada
a
la
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta,
además
que
el
señor
Hermógenes
Cortez
Callizaya,
no
actúo
en
la
tramitación
del
proceso
a
nombre
y
en
representación
de
la
demandada,
al
no
constar
este
hecho
en
obrados,
siendo
exclusivamente
un
testigo
de
actuación
de
la
notificación
efectuada
a
la
demandada;
en
consecuencia
no
existió
infracción
o
violación
a
la
normativa
procesal
civil
ni
agraria
en
esa
notificación.
3.-
Con
referencia
al
tercer
fundamento
argumentada
por
la
recurrente,
no
es
evidente,
en
virtud
que
no
existió
ninguna
irregularidad
en
la
suspensión
de
la
audiencia
pública
preliminar
efectuada
en
fecha
8
de
abril
del
2008,
como
consta
a
fs.
41,
más
al
contrario
el
juez
de
la
causa,
favoreció
a
la
demandante
hoy
recurrente,
al
suspender
la
audiencia
por
no
estar
acompañada
por
su
abogado
patrocinador.
Con
relación
a
las
firmas
estampadas
al
pie
del
acta,
no
es
una
causal
de
nulidad,
que
esté
establecida
en
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
no
afectan
al
orden
público
ni
al
derecho
a
la
defensa,
actuando
el
juez
de
la
causa
con
equidad
y
justicia
al
suspender
la
audiencia,
en
consecuencia
no
infringió
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentada
por
la
recurrente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Con
relación
al
cuarto
fundamento,
la
recurrente
acusa
que
la
sentencia,
estaba
viciada
de
nulidad,
en
razón
que
el
Juez
a
quo,
hizo
firmar
a
los
abogados
patrocinantes
de
ambas
partes,
a
la
demandada
y
a
su
persona
con
la
sentencia
quien
se
negó
a
firmar,
situación
que
no
es
evidente,
en
razón,
que
a
fs.
96
consta
las
diligencias
de
notificación
efectuadas
a
Hilaria
Cortez
Kantuta
(demandante)
el
día
17
de
abril
del
2008,
horas
11:34,
con
la
sentencia
cursante
a
fs.
93
a
95,
firmando
en
constancia
conjuntamente
con
la
oficial
de
diligencias
del
juzgado,
además
consta
la
notificación
efectuada
el
día
17
de
abril
del
2008,
Hrs.
11:51
a
la
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta,
con
la
sentencia
a
fs.
93
a
95,
firmando
en
forma
conjunta
con
la
oficial
de
diligencias
del
juzgado,
en
consecuencia
no
existe
la
nulidad
argumentada
por
la
recurrente
5.
-
Con
relación
al
quinto
fundamento,
la
recurrente
acusa
que
existió
otra
irregularidad
por
parte
del
a
quo,
con
relación
a
la
admisión
de
la
prueba,
al
no
tomar
en
cuenta
los
documentos
presentados,
aspecto
que
no
deben
ser
considerados
por
no
estar
especificados
en
las
causales
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
como
señala
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
existir
en
consecuencia
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
vicios
o
defectos
de
forma
que
la
descalifiquen
como
acto
jurisdiccional,
tampoco
se
ha
omitido
diligencias
esenciales
establecidos
en
el
proceso
oral
agrario,
confundiendo
la
recurrente
en
ese
sentido,
con
las
causales
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
que
se
encuentran
señaladas
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civil;
en
tal
virtud
el
a
quo
actúo
dentro
del
marco
legal,
sin
violar
o
infringir
la
normativa
agraria
y
procesal
6.-
Con
relación
al
sexto
fundamento:
la
recurrente
afirma
que
con
el
recibo
de
pago
por
consumo
de
energía
eléctrica
efectuada
a
EMPRELPAZ
S.A.
(fs.
67),
se
demostró
su
posesión;
al
respecto,
la
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical
es
incensurable
en
casación,
al
no
comprobar
la
recurrente
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
ni
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
de
acuerdo
a
las
causales
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
establecidas
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
contexto,
no
se
puede
considerar
ese
fundamento
por
haber
sido
planteada
por
la
recurrente
como
una
causal
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
en
el
fondo,
situación
que
no
está
contemplada
por
la
normativa
procesal
del
país,
además
que
una
certificación
de
la
compañía
eléctrica
EMPRELPAZ
S.A.,
cursante
a
fs.
67
de
obrados,
no
acredita
en
forma
fehaciente
la
posesión
actual
sobre
el
predio
en
litigio,
requisito
fundamental
y
esencial
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
retener
la
posesión,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
art.
602
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
que
la
demandante
presentó
esa
prueba
como
de
reciente
obtención,
admitida
mediante
decreto
de
fecha
16
de
abril
del
2008,
por
el
juez
de
la
causa,
como
se
evidencia
a
fs.
91
vta.,
previo
el
juramento
correspondiente,
sin
que
conste
el
acta
de
ese
juramento
en
obrados.
7.-
Con
relación
al
séptimo
fundamento,
la
recurrente
afirma
que
a
fs.
55
vta.,
consta
el
auto
interlocutorio
de
señalamiento
de
audiencia
complementaria,
donde
no
se
evidenció
la
fecha
de
su
emisión,
encontrándose
firmado
por
las
partes,
vulnerando
en
consecuencia
el
art.
192
del
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
es
evidente,
en
virtud
que
a
fs.
55
vta.,
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
expreso
de
fecha
10
de
abril
del
2008,
señala
audiencia
pública
complementaria
para
el
día
14
de
abril
del
año
en
curso,
hrs.
9;30
a.m,
quedando
citadas
y
emplazadas
las
partes,
con
el
presente
señalamiento,
audiencia
a
desarrollarse
en
el
terreno
en
conflicto
sito
en
la
comunidad
de
Yanarico,
cantón
Tiwanacu,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
pública
preliminar
de
fs.
49
a
55
vta.,
firmada
esa
acta
por
el
juez
de
la
causa,
secretario,
partes
y
abogados
patrocinantes,
constituyendo
en
consecuencia
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
al
tenor
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
expresar
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
del
memorial
del
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
99
a
101:
"...Fjas.
55
vta.,
encontramos
un
Auto
Interlocutorio
de
señalamiento
de
audiencia
complementaria
el
mismo
que
no
tiene
fecha
de
emisión
y
que
se
encuentra
firmada
por
las
partes...",
en
consecuencia
reconoce
la
recurrente
que
participó
y
tenía
pleno
conocimiento
que
el
auto
de
fs.
55
vta.,
que
fue
dictado
en
la
audiencia
pública
preliminar
efectuada
el
día
10
de
abril
del
2008
(fs.49
a
55
vta.);
en
tal
virtud,
no
existe
infracción
a
la
normativa
procesal
establecida
en
el
art.
192
del
Pdto.
Civ.,
argumentada
por
la
recurrente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8.-
Con
relación
al
octavo
fundamento,
la
recurrente
acusa
que
el
juez
a
quo
no
valoró
las
pruebas
ofrecidas
por
su
parte
y
que
sus
considerandos
son
impertinentes,
demostrando
completamente
su
parcialidad,
al
desvirtuar
la
acción
de
perturbación
a
la
posesión
quieta
y
pacífica
que
posee
en
su
propiedad,
desde
el
año
2001,
situación
que
no
es
evidente
en
razón,
que
la
parte
demandante
no
demostró
en
el
curso
del
interdicto
de
retener
la
posesión
la
perturbación
efectuada
por
la
demandada
a
la
quieta
y
pacífica
posesión,
porque
en
obrados
no
consta
la
fecha
de
la
supuesta
perturbación,
inclusive
la
recurrente
no
especifica
con
claridad
esa
situación,
más
al
contrario
el
juez
de
la
causa
en
sus
diferentes
considerandos
de
la
sentencia
Nº
05/2008
de
fecha
17
de
abril
de
2008,
cursante
de
fs.
93
a
95,
es
precisa
y
clara
con
relación
a
los
hechos
probados
y
no
probados
por
la
parte
demandante
como
por
la
parte
demandada,
basándose
en
las
declaraciones
testificales
uniformes,
contestes
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
como
fundamentalmente
de
la
inspección
judicial,
en
consecuencia
la
recurrente
no
dio
cumplimiento
a
las
causales
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
esta
establecida
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
que
estas
supuestas
violaciones
a
la
normativa
agraria
como
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
a
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
no
como
fue
planteada
por
la
recurrente
como
un
recurso
de
casación
en
la
forma
9.-
Con
relación
al
noveno
fundamento,
la
recurrente
afirma
que
la
fijación
de
los
medios
probatorios
según
lo
establecido
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
49
de
20
de
septiembre
de
2001
dispone
que
el
juez
la
fijara
de
inmediato
y
mediante
auto,
bajo
pena
de
nulidad,
en
la
presente
acción
ese
acto
no
fue
efectuado
por
el
a
quo,
en
virtud
que
la
fijación
de
los
medios
probatorios
se
encuentra
inserto
en
una
simple
acta
de
audiencia
preliminar
y
no
mediante
auto
expreso,
afectando
su
derecho
de
recurrir
mediante
la
apelación
correspondiente,
esa
situación
no
es
evidente
en
consideración
que
la
recurrente
participó
en
la
audiencia
pública
preliminar
efectuada
en
fecha
10
de
abril
de
2008,
cursante
de
fs.
49
a
55
vta.
de
obrados,
donde
el
juez
de
la
causa
en
el
parágrafo
IV.-
Fija
el
objeto
de
la
prueba,
que
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
expresa:
"...PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
La
parte
demandante
deberá
probar
lo
siguiente:
1.-
Que,
la
demandante
se
encontrare
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio.
2.-
Que,
la
demandada
le
amenace
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
mediante
actos
materiales
3.-
Que,
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
perturbación
se
hayan
producido
dentro
del
año
del
inicio
de
la
demanda...",
supuesta
irregularidad
que
no
fue
objetada
por
la
parte
demandante
en
esa
audiencia
pública
preliminar,
al
no
plantear
el
recurso
de
reposición
correspondiente
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
85
(Providencias
y
Autos
Interlocutorios)
de
la
L.
Nº
1715,
que
expresa
textualmente:
"...
Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior.
Si
estas
resoluciones
fueren
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
en
la
misma
y
resolverse
en
forma
inmediata
por
el
juez..."
o
en
su
caso
estaba
facultado
para
plantear
el
correspondiente
incidente
de
nulidad,
situación
que
no
consta
en
obrados,
sin
que
se
produzca
en
consecuencia
alguna
nulidad,
al
no
estar
determinada
expresamente
por
la
ley,
y
que
son
plenamente
validos
en
virtud
que
no
fueron
cuestionados
en
forma
oportuna
y
por
los
medios
que
la
ley
establece;
al
respecto
es
importante
referirse
a
la
regla
básica
que
tiene
su
origen
en
la
máxima
francesa
pas
de
nulité
san
texte,
que
concreta
el
principio
llamado
de
especificidad
o
legalidad,
además
es
importante
referirse
a
la
fórmula
básica
para
decidir
sobre
nulidad:
"...Donde
hay
indefensión,
hay
nulidad;
si
no
hay
indefensión,
no
hay
nulidad...",
en
el
presente
caso,
no
existe
indefensión
en
virtud
que
la
recurrente
participo
en
forma
activa
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
inclusive
con
la
interposición
del
recurso
de
casación
y
de
nulidad;
en
consecuencia,
en
el
presente
caso
se
debe
aplicar
el
principio
de
convalidación
que
expresa
que
la
nulidad
no
podrá
ser
declarada
cuando
el
acto
haya
sido
consentido,
aunque
lo
hubiere
efectuado
tácitamente,
por
la
parte
interesada,
entendiéndose
que
medió
consentimiento
tácito
cuando
no
se
promoviere
incidente
de
nulidad
oportunamente,
esto
debido
que
en
el
proceso
rigen
los
principios
de
preclusión,
celeridad,
buena
fe,
etc.,
sin
perjuicio
de
concretar
el
carácter
relativo
de
todas
las
nulidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
sucedan
en
el
proceso,
además
que
los
actos
viciados,
o
supuestamente
viciados,
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
precluyendo
en
consecuencia
su
derecho
de
solicitar
la
invalidez
del
procedimiento
materia
de
nulidades,
en
tal
virtud
la
recurrente
no
ha
demostrado
la
violación
o
infracción
de
la
normativa
agraria
y
procesal
civil
acusada.
2.-
Con
relación
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
refiere
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
(error
in
judicando);
en
el
caso
de
autos,
no
fundamenta
el
recurrente
adecuadamente
la
existencia
de
transgresión
de
formas
esenciales
y
menos
denuncia
correctamente
vicios
de
fondo,
solicita
se
resuelva
el
recurso
de
casación
y
nulidad
declarando
procedente
el
mismo
ordenando
la
nulidad
de
obrados
y
sea
previa
formalidades
establecidas
por
ley,
en
consecuencia
es
importante
señalar
que
la
recurrente
no
solicito
en
su
petitorio
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo,
sea
casada
dictando
resolución
declarando
probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
como
era
lo
correcto;
sin
embargo
con
el
fin
que
la
recurrente
tenga
una
respuesta
de
lo
pedido,
se
analizará
,
resolverá
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
señalados
en
el
recurso,
conforme
se
estipula
en
los
siguientes
considerandos.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurrente
acusa
la
existencia
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
por
la
supuesta
violación
o
aplicación
indebida
o
errónea
del
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
respecto
al
principio
de
defensa,
restringiendo
el
derecho
al
trabajo,
vulnerándose
los
arts.
7
incisos
d)
e
i),
156,
166,
6,
16-II-IV
y
229
de
la
C.P.E.,
situación
que
no
fue
probada
por
la
recurrente,
en
virtud
que
el
Juez
de
la
causa
en
la
sentencia
cursante
a
fs.
93
a
95,
en
el
Cuarto
CONSIDERANDO
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PRIMERO:
La
demandante,
no
ha
demostrado
estar
en
posesión
actual
de
la
parcela,
verificado
en
la
inspección
judicial
realizada
en
los
terrenos
en
conflicto.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que,
la
demandada
la
estuviese
perturbando.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
los
actos
de
perturbación
y
amenazas
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciado
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
PRIMERO:
La
demandada
ha
demostrado
estar
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto
y
que
la
misma
se
encuentra
con
cultivos
de
cebada,
alfa,
y
la
existencia
de
ganado.
Así
como
la
existencia
de
viviendas
y
una
construcción
a
medias.
SEGUNDO
:
Ha
probado,
que
la
demandante
la
perturba
en
su
posesión
mediante
amenazas
y
actos
materiales,
así
como
la
demanda
iniciada.
TERCERO:
Ha
probado,
que
dichas
perturbaciones
son
cometidas
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda..."
Por
su
parte
nuestra
legislación
en
su
art.
604
del
Cód.
Proc.
Civ.,
señala
que
para
comprobar
el
interdicto
de
retener
la
posesión
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
la
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
al
demandado
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido,
además
del
trabajo
como
medio
para
conservar
la
propiedad
agraria
y
cumplir
la
función
social,
como
en
el
caso
de
autos
la
demandante
no
cumplió
a
cabalidad
con
los
presupuestos
señalados,
concordante
con
el
art.
409
de
la
C.
P.
C.,
donde
la
confesión
judicial
expresa
constituye
prueba,
como
la
expresada
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
nulidad
de
fs.
99
a
101;
al
respecto,
el
art.
374
del
Cód.
de
.Pdto.
Civ.,
establece
que
son
medios
de
prueba:
los
documentos,
la
confesión,
la
inspección
judicial
y
la
testificación..."
,
en
el
caso
de
autos
el
recurrente
no
demostró
con
documentación
idónea
que
se
hubiere
efectuado
una
valoración
incorrecta
de
esa
prueba,
por
parte
del
juez
de
la
causa,
o
que
hubiere
existido
error
de
hecho
o
derecho
en
esa
apreciación.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
166
de
la
CPE.,
señala
que
el
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...".
El
tratadista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
T
1-pág.
5),
indica,
que
el
trabajo
agrario
adquiere
importancia
fundamental;
y,
es
tutelado
el
producto
sobre
el
mero
propietario".
Que,
los
arts.
7-i)
de
la
C.P.E.,
prescribe
que
toda
persona
tiene
derechos
a
la
propiedad
privada,
individual
y
colectiva,
siempre
que
cumpla
con
la
función
social,
los
arts.
211,
212
del
Cód.
Civ.,
prescriben
que
el
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria
y
el
trabajo
es
un
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
la
demandante
no
demostró
su
posesión
desde
el
año
2001,
como
la
existencia
de
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
hubiere
ocurrido
esa
perturbación
como
afirmó,
ni
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
comprobándose
que
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio,
que
efectúa
trabajos,
desarrollando
actividad
agrícola,
como
se
estableció
en
forma
clara
en
los
considerandos
precedentes;
en
consecuencia,
la
demandante
no
comprobó
los
presupuestos
del
interdicto
de
retener
la
posesión
establecidos
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
existió
por
parte
del
juez
de
la
causa,
una
incorrecta
apreciación
o
valoración
de
la
prueba.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
que
efectúa
el
juzgador,
además
de
ser
facultad
privativa
de
su
investidura
como
establecen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód,
Pdto.
Civ.,
es
incensurable
en
casación
y
en
materia
agraria
se
rige
por
el
principio
de
integralidad,
determinado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
por
el
cual,
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
plenamente
cumplidos
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
el
juez
de
la
causa
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
no
fueron
demostrados
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
especificada
en
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia
no
probó
la
recurrente
que
la
demandada
sea
un
simple
detentadora
como
pretendía
por
no
haberse
presentado
ninguna
prueba
sobre
ese
aspecto,
que
desvirtúe
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
que
tiene
sobre
el
predio
objeto
del
interdicto
la
demandada
Angélica
Cortez
Kantuta,
menos
haber
ejercido
actos
de
perturbación
material,
como
se
evidencia
por
las
declaraciones
de
testigos,
la
inspección
judicial
y
la
prueba
documental
pertinente,
constituyendo
éstas
las
más
idóneas
para
demostrar
que
la
demandante
no
cumplió
con
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
toda
vez
que
su
valoración,
conforme
establece
la
uniforme
jurisprudencia
agraria,
es
atribución
exclusiva
del
juez,
quien
adquirió
convicción
para
resolver
el
caso
sometido
a
su
decisión,
en
consecuencia
no
se
evidenció
la
infracción
de
los
arts.
76
de
la
L.
Nº
1715,
7
incisos
d)
e
i),
156,
166,
6,
16-
II-
IV,
229
de
la
C.P.E.
y
otras
normas
acusadas
por
la
recurrente
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesta
a
fs.
99
a
101
vta.,
de
obrados,
sin
cometer
acto
ilegal
alguno
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cód.
Pdto
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
de
fs.
99
a
101
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
deberá
pagar
la
recurrente.
ante
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
localidad
de
Viacha
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022