Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2008

Fecha: 08-Mar-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Res. No. 05/2008 JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE VIACHA,
PROVINCIA INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO
AGRARIO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN SEGUIDO POR HILARIA CORTEZ
KANTUTA CONTRA ANGELICA CORTEZ VDA. DE HUANCA.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Hilaria Cortez Kantuta, adjuntando documentos consistentes en: Testimonio de Compra
Venta, Informe de la Autoridades Originarias, Testimonio de proceso agrario otorgado por el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial,
formularios de pago de impuestos y Certificado emitido por el
Gobierno Municipal
de
Tiwanacu, en originales y fotocopias legalizadas, cursantes de fs. 1 a fs. 21 de obrados, y
mediante memorial cursante a fs. 22 de obrados, manifiesta que, de los desastres naturales
ocurridos en 1980 y siguientes, su abuelo Nicasio Kantuta Chuquimia adquirió una parcela y
quien ya de edad avanzada antes de su muerte vendió a su señora madre, posteriormente
toda vez que el predio heredado era insuficiente para criarse ganados y en vista que habido
personas que quisieron vender sus parcelas; previa constancia a los comunarios, sin que
exista oposición alguna, adquirió una parcela de terreno en la comunidad de Yanarico, tal
como consta.
Que, por la escritura publica que acompaña "TESTIMONIO DUPLICADO - Original" y cuenta con
el valor probatorio asignado por el Art. 1287 del Código Civil y 400 de su Procedimiento,
ameritan en legal forma, que es propietaria única y exclusiva de una parcela de ocho
hectáreas de terreno ubicado en la comunidad Yanarico de la Tercera sección municipal de
Tiwanacu de provincia Ingavi del departamento de La Paz, adquirida de su propietario Sr.
Lorenzo Chuquimia Uchani en fecha 8 de marzo de 2001, desde entonces se encuentra en
posesión actualmente juntamente su madre Gumercinda Kantuta.
Que, infelizmente la Sra. Angélica Cortez Vda. de Huanca quien vive en la casa de la familia
Luis Huanca (ex suegro), por quien aleccionado, vienen a su propiedad a usufructuar
gratuitamente y finalmente apropiándose de sus documentos de compra y venta Testimonio
Original con Carátula Notarial Nº 282604 en Formulario Notarial 1481893 y 1481894, y Títulos
Ejecutoriales del anterior dueño, con fines dolosos; ya que las mismas sustrajeron de su
madre a quien la tenia confiado, y ahora pretenden apropiarse su propiedad intentando actos
materiales de hecho perturbando (desde hace últimos tres meses) su tranquila posesión, con
el pretexto de levantar una pared, por lo que a procedido a cavar zanjas en su propiedad, sin
escuchar sus reclamos y su franca oposición a tales trabajos por lo que su señora madre ha
sido atropellado sin respetar la edad avanzada, tal información consta en el informe de fecha
11 de noviembre de 2007, emitida por el Mallku Originario de Comunidad Yanarico
remarcando la propiedad se encuentra a nombre de su persona.
Que, por lo cual de conformidad al Art. 33 I de la Ley Nº 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 tienen
competencias para conocer interdictos los Jueces Agrarios, el conocimiento de esta clase de
proceso.
Que, por todo lo señalado precedentemente, encontrándose dentro las normas legales en
vigencia formula demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de la Señora
Angélica Cortez Viuda de Huanca, debiendo admitirse y previo procedimiento respectivo se
dicte sentencia declarando probada la misma, y requiriendo a la demandada para que en lo
sucesivo se abstenga de cometer los actos de despojo que ha venido realizando y otros que
manifiesten el
mismo propósito,
bajo el
apercibimiento que corresponda con arreglo a
derecho imponiéndose las costas a la demandada.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2008, se dispone
traslado a la demandada ANGÉLICA CORTEZ VDA. DE HUANCA.
CONSIDERANDO:

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Que, respondida a la demanda mediante memorial cursante a fs. 30 a 31, adjuntando los
siguientes documentos: documento privado de compra venta,
certificados de defunción,
certificado de nacimiento, acta de constancia elaborado por la comunidad, certificado emitido
por la comunidad en originales y fotocopias legalizadas y la demandada responde de manera
negativa al interdicto de retener la posesión con los siguientes argumentos:
Que, su persona ha comprado la propiedad ubicada en el ex fundo Yanarico, la cantidad de
8,0000 has de terreno rústico, cantón Tiwanacu, provincia Ingavi donde se encuentra
viviendo juntamente su hijo menor de edad, se dedica a la agricultura, ganadería, ha
realizado cargos en la comunidad, cumple con la función económico social, asiste a las
reuniones de la comunidad, trabajos en la misma, ha adquirido esta propiedad de la Sra.
Gumercinda Kantuta Chiquipa, juntamente a su esposo fallecido FELIX HUANCA LIMACHI,
desde el año 2003, que esta en la propiedad y su esposo le ha dejado en la propiedad, ya que
a consecuencia de un accidente fallece su esposo y su hija el año 2005.
Que, es falso que HILARIA CORTEZ KANTUTA, estuviese en posesión del terreno que han
comprado, ella vive en Pillapi y en la comunidad Yanarico nadie la conoce a esta señora. Su
madre de nombre Gumercinda Kantuta Chiquipa, viene a visitarle algunas veces y duerme
con ella en la comunidad Yanarico y es falso que HILARIA CORTEZ KANTUTA, estuviese
viviendo en su propiedad.
Que, en consecuencia responde en forma negativa a la mencionada demanda de Hilaria
Cortez Kantuta, pidiendo se rechace y declare improbada la misma, con costas y multa de
ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 28 de marzo de 2008, se señala audiencia preliminar para el día
martes 8 de abril de 2008, la misma que, no es desarrollada por la inasistencia del abogado
de la parte demandante, disponiéndose nuevo día y hora de audiencia por ultima vez para el
jueves 10 de abril del año en curso. conforme consta en acta cursante a fs. 41 de obrados.
Que, conforme a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley N°1715, modificada mediante
Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se desarrollo la audiencia
preliminar, evidenciada por acta circunstanciada cursante de fs. 49 a 55 de obrados.
Que, suspendida como fue la audiencia publica preliminar, se señalo audiencia
complementaria, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, para el día lunes 14 de abril del año en curso, misma que fue
desarrollada en la fecha indicada y en la parcela en conflicto, efectuándose también la
inspección judicial solicitada por la parte demandada, acto que se desarrollo, procediéndose a
verificar los extremos planteados en la demanda y la contestación conforme se evidencia del
acta cursante a fs. 60 al 66 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación a
momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del
referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta en virtud de lo solicitado por la parte
demandada, habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO:
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: La demandante, no ha demostrado estar en posesión actual de la parcela,
verificado en la inspección judicial realizada en los terrenos en conflicto.

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SEGUNDO: No ha probado que, la demandada la estuviese perturbando.
TERCERO: No ha demostrado que los actos de perturbación y amenazas se hubiera cometido
dentro del año de iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: La demandada ha probado estar en posesión actual de la parcela en conflicto y que
la misma se encuentra con cultivos de cebada, alfa, y la existencia de ganado, así como la
existencia de viviendas y una construcción a medias.
SEGUNDO: Ha probado, que la demandante la perturba en su posesión mediante amenazas y
actos materiales, así como la demanda iniciada.
TERCERO: Ha probado, que dichas perturbaciones son cometidas dentro del año de iniciada la
presente demanda.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que, el presente interdicto es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la
producción; por lo cual, no se valora la documentación que otorga derecho propietario y en el
presente caso, ambas partes acreditaron documentos de transferencia, sin embargo, se
encuentra en posesión de la parcela en conflicto la demandada,
con actos posesorios
inequívocos por la existencia de cultivos de cebada y otros, así como la existencia de ganado,
construcción de cuartos y asimismo, la construcción de unos cuartos a medias por parte de la
demandada.
Que, por las declaraciones de los miembros de la comunidad yanarico, es la demandada
Angélica Cortez, quien se encuentra en posesión y cumpliendo las obligaciones, traducidas en
los usos y costumbres en la comunidad y por los trabajos y mejoras existentes en la parcela,
continuando la posesión que en vida realizo su finado esposo Felix Huanca, quien murió
victima de un accidente por electrocutación en la parcela en conflicto.
Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o
tenencia de un bien, mueble o inmueble". Por lo que, no procedería dicha acción a instancia
de quien ya ha perdido la posesión, ya que en el presente caso la demandada se encuentra
en posesión y lo estuvo antes de iniciarse la presente acción, por lo que tampoco es aplicable
lo dispuesto por el Art. 610 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la función
social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la
Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, referente a la parcela con una superficie de 8.0000 ha,

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ubicada en el ex fundo Yanarico, sito en el cantón Tiwanacu, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, incoado por la demandante Hilaria Cortez Kantuta contra Angélica
Cortez Kantuta; con costas.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada
y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los 17 días
del mes de abril del año dos mil ocho.
Encontrándose presente la demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,
quien tiene el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.
Asimismo, no se encuentra presente en Sala la demandada, notifíquese conforme a ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 31/2008
Expediente: Nº 42/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Hilaria Cortez Kantuta
Demandada: Angélica Cortez Kantuta
Asiento Judicial: Viacha
Distrito : La Paz
Fecha: Sucre, 22 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs. 99 a 101, instaurada por Hilaria Cortez
Kantuta, impugnando la sentencia Nº 05/2008 de 17 de abril de 2008 de fs. 93 a 95, dictada
por el Juez Agrario con asiento en Viacha, provincia Ingavi, del departamento de La Paz,
dentro del proceso interdicto de retener la posesión que sigue a Angélica Cortez Kantuta,
contestación de fs. 104, auto de concesión de fs.105 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : En el recurso de casación y nulidad de fs. 99 a 101, la recurrente expresa
que dentro del plazo legal y al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715 y L. Nº 3545, interpone
Recurso de Casación y Nulidad contra la sentencia Nº 05/08 de fecha 17 de abril de 2008,
pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, provincia Ingavi, del departamento de La Paz, por
violación de preceptos establecidos en las norma agrarias y procesales, basándose en los
siguientes fundamentos:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma:
La recurrente fundamenta el recurso de casación en la forma en los siguientes aspectos:
a) Primer Fundamento: La recurrente acusa que mediante auto de fecha 18 de marzo de
2008, el juez a quo, como consta a fs. 31 vta., ordenó que el INRA informe con relación al
predio en conflicto y establezca con precisión, quien es el propietario Feliciano Chuquimia,
Lorenzo Chuquimia Uchani o Hilaria Cortez Kantuta con Nº de expediente 551, Título
Ejecutorial Nº 346996 , además de señalar si el predio esta en proceso de saneamiento
b) Segundo Fundamento: La recurrente afirma que a fs. 32 y 40 de obrados, consta las
notificaciones efectuadas a la Sra. Angélica Cortez Kantuta, la que fue practicada en la
persona de Hermógenes Cortez Callisaya, quien actúo en el proceso sin poder.
c) Tercer Fundamento: La recurrente acusa que a fs. 41, existe otra irregularidad, en virtud
que estamparon sus firmas el abogado Macario Lahor Cortez Chávez, la demandada Angélica
Cortez Kantuta y la demandante Hilaria Cortez Kantuta, extremo que es causal de nulidad, en

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razón que los autos, resoluciones y sentencias deben ser firmados única y exclusivamente
por el juez que conoció la causa y el secretario del juzgado, debiendo notificarse a las partes
conforme lo establece el art. 192 del Pdto. Civ., en aplicación supletoria al presente proceso;
en ese caso, con la firmas de esos señores en los autos, contaminó el proceso cayendo en la
sospecha de parcialidad
d) Cuarto Fundamento: La recurrente acusa que a pesar de objetar la sentencia por estar
viciada de nulidad, el Juez a quo, hizo firmar a los abogados patrocinantes de ambas partes,
al demandado y a su persona en la sentencia, a pesar de haberse negado a firmar, haciendo
constar
nuevamente
que
los
autos,
resoluciones
y
sentencias
deben
ser
firmadas
exclusivamente por el juez y secretario del juzgado (fs. 85 vta.)
e) Quinto Fundamento: La recurrente acusa que existe otra irregularidad por parte del Juez a
quo, con relación a la admisión de la prueba, al no considerar los siguientes documentos:
Testimonio 569/01 expedido por el Notario de Fe Pública Dra. Maura Fernández Torrez,
Testimonio Agrario Nº 0330/06 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 6 a
14, certificado de títulos ejecutoríales cursante a fs. 3, formularios de pago de impuestos fs.
15, 17 y 18, certificado emitido por la unidad de recaudaciones del gobierno municipal de
Tiwanacu que certifica que la señora Hilaria Cortez Kantuta, registró su predio bajo padrón
municipal de contribuyentes de PMC 2161, la propiedad rural de 8 Has., certificación que
demuestra su posesión (fs. 16 ) y el informe de autoridades originarias dirigido al juez de la
causa de fecha 11 de noviembre de 2007
f) Sexto Fundamento: La recurrente afirma que con el recibo de pago por consumo de
energía eléctrica efectuada a EMPRELPAZ, se evidenció su posesión
g) Séptimo Fundamento: La recurrente afirma que a fs. 55 vta., consta el auto interlocutorio
de señalamiento de audiencia complementaria, donde no se evidenció la fecha de su emisión,
encontrándose firmado por las partes, vulnerando en consecuencia el art. 192 del Pdto. Civ.,
aplicando en el presente caso por el principio de supletoriedad, el mismo que fue notificado a
las partes en forma verbal, sin tener conocimiento en que año se realizaría dicha audiencia,
además que la notificación fue efectuada en el domicilio procesal, sin guardar el protocolo de
estilo y seguridad correspondiente a esos actos
h) Octavo Fundamento: La recurrente acusa que el juez a quo no valoró las pruebas ofrecidas
por su parte y los respectivos considerandos expuestos en la sentencia son impertinentes,
demostrando completamente su parcialidad, al desvirtuar la acción de perturbación a la
posesión quieta y pacífica que posee en su propiedad, desde el año 2001
i) Noveno Fundamento: La recurrente afirma que la fijación de los medios probatorios según
lo establecido en el Auto Nacional Agrario Nº 49 de 20 de septiembre de 2001 establece que
el juez la fijará de inmediato y mediante auto, bajo pena de nulidad, en la presente acción
ese acto no fue efectuado por el
Juez a quo,
en virtud que la fijación de los medios
probatorios se encuentra inserto en una simple acta de audiencia preliminar y no mediante
auto expreso,
impidiendo en consecuencia ser recurrible mediante la apelación
correspondiente, afectando su derecho a la defensa
2.- Con relación al Recurso de Casación en el fondo:
La recurrente fundamenta el recurso de casación en el fondo en los siguientes aspectos:
a) Primer Fundamento: La recurrente afirma que la sentencia dictada por el Juez a quo al
declarar improbada la demanda interdicta de retener la posesión, favoreció a la demandada,
objetando que según las pruebas aportadas y cursantes en el expediente, demostró ser
poseedora de una pequeña propiedad, titularidad que ostenta desde la compra de sus
anteriores propietarios y que actualmente le ayuda para sostener a su familia, demostrando
en calidad de demandante la procedencia del Interdicto de retener la posesión:
1.- Tener posesión actual en la parcela
2.- La existencia de perturbación o amenazas en su posesión mediante actos materiales por
parte de la demandada.

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3.- Las fechas en que se produjeron los actos perturbatorios o amenazas fueron dentro del
año
4.- El tiempo de su posesión continua e ininterrumpida.
La parte demandada no demostró ni desvirtuó los puntos anteriores.
1) No desvirtuó que su persona (demandante) en la actualidad está en posesión de la
pequeña propiedad con actividad agrícola la que es trabajada personalmente por su persona
y su familia, producción que le permitió satisfacer racionalmente las necesidades de sus hijos
y de su esposo
2) No desvirtuó la perturbación que sufrió, mediante amenazas demostrada por las diferentes
declaraciones testificales
3) No desvirtuó la fecha en que ocurrió el acto de amenaza de perturbación que fue dentro
del año que inició la acción interdicta
b) Segundo Fundamento: La recurrente afirma que el Juez a quo, no observó la preservación
y conservación de la pequeña propiedad por parte del titular con respecto a la función social,
vulnerando en consecuencia, el art. 2-I, 3-II de la L. Nº 1715, requisito exigible para la
pequeña propiedad, concordante con el art. 41-I-2 y 48 de la L. Nº 3545 y establecida
también esa situación en el art. 32 del D.S. Nº 03464
c) Tercer Fundamento: La recurrente afirma que el juez al calificar a la demandada como
poseedora, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, en consideración que
las declaraciones testificales no fueron valoradas y en la inspección ocular solo contó con la
presencia de la parte demandada, ingresando a una parcela desconocida conforme consta en
la respectiva acta.
3.- Fundamentación:
a) La recurrente acusa que entró en estado de indefensión, por ese hecho el Juez a quo no
tuvo la oportunidad de apreciar la prueba documental y testifical, vulnerándose el art. 76 de
la L. Nº 1715 respecto del principio de defensa, restringiendo su derecho al trabajo e
infringiendo los arts. 7 incisos d) e i), 156 y 166, 6, 16, parágrafos II y IV y 229 de la C.P.E.
b)
Segundo Fundamento:
La recurrente acusa que fue notificada irregularmente como
demandante con el proveído de señalamiento de audiencia, vulnerándose en consecuencia el
principio de defensa consagrado por los arts. 16-II de la C.P.E y 76 de la L. Nº 1715,
considerando en consecuencia al proceso oral agrario como el acto principal y de vital
importancia donde se desarrolla las actividades señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715,
aplicándose al efecto los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración,
celeridad, para concluir con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, incumpliéndose
por tal razón el rol de director del proceso como el deber de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, debiendo haberse tomado las medidas necesarias para
asegurar la igualdad efectiva de las partes, conforme señalan los parágrafos I y III del art. 3
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al respecto el Tribunal Agrario Nacional
emitió ese criterio en 105 Autos Nacionales Agrarios y entre ellos los ANA S 1ª Nº 67/2006 y
S1ª Nº 05/2007
c) La recurrente concluye que el Juez a quo vulneró las normas adjetivas agrarias y civiles
aplicables que hacen al debido proceso, al orden público y que son de cumplimiento
obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo aplicar el art.
252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3), 275 del Cód. Pdto. Civ. y 87-IV de la
L. Nº 1715.
4.- Petitorio
La recurrente afirma que habiéndose demostrado las irregularidades en el forma y fondo en
el interdicto de retener la posesión, interpuesta dentro del año en que se produjeron los
hechos materiales denunciados, evidenciándose la infracción a normas procesales, violación
a leyes sustantivas e indebida aplicación de las mismas, errores de hecho y derecho en la

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que incurrió el Juez a quo, en estricta aplicación de los arts. 271 num. 1), 4), 274 y 275 del
Cód. Pdto. Civ., el tribunal de Alzada dicte resolución declarando procedente el recurso
ordenando la nulidad de obrados, previas las formalidades establecidas por ley
Que, a fs. 102, por decreto de fecha 25 de abril de 2008, el juzgador corre en traslado a la
demandada Angélica Cortez Kantuta con el recurso de casación y nulidad para que conteste
dentro del plazo establecido por ley.
Que, La demandada Angélica Cortez Kantuta, contesta el recurso de casación y nulidad de
acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 104 de obrados de fecha
30 de abril de 2008
Que, Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008 de fs. 105, concede el recurso de casación y
nulidad interpuesto por Hilaria Cortez Kantuta contra la sentencia Nº 05/2008 de 17 de abril
de 2008, dictada por el Juez Agrario con asiento en Viacha, provincia Ingavi, del
departamento de La Paz, por ante el Tribunal Agrario Nacional
CONSIDERANDO : Con relación al recurso de casación en la forma y a lo afirmado por la
recurrente que durante la sustanciación del proceso se violaron normas que regulan el
procedimiento oral agrario, no es evidente por las siguientes consideraciones de orden legal:
1. - Con relación al primer fundamento, no es evidente lo afirmado por la recurrente, en
virtud que la solicitud efectuada por el juez de la causa, mediante auto 18 de marzo de 2008,
cursante a fs. 31 vta. al INRA, es su atribución, en razón a la facultad que le otorga el art. 2
del Cód. Pdto. Civ., siendo de exclusiva responsabilidad dar el necesario impulso procesal
para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales, además como
director del proceso, debe velar para que el proceso se desarrolle sin vicios procesales,
ordenando la producción de pruebas necesarias para establecer la verdad histórica de los
hechos; en el presente caso el quo, con el informe efectuado al INRA, trató de establecer
quien era el propietario del predio en conflicto, motivo del interdicto de retener la posesión,
así como el de comprobar la existencia de un proceso de saneamiento, en consecuencia, no
vulneró ninguna disposición jurídica agraria y procesal, como acusa la recurrente, más al
contrario actúo dentro del marco estrictamente jurídico.
2. - Con relación al segundo fundamento, no es cierto lo afirmado por la recurrente, en razón
que a fs. 32 de obrados, consta la notificación efectuada a la Sra. Angélica Cortez Kantuta, a
horas 11:09 del día 25 de marzo de 2008, con el auto de 31 vta., en secretaría del juzgado en
presencia de Hermógenes Cortez Callisaya, quien firma como testigo de actuación, y a fs. 40
consta la notificación efectuada a la demandada Angélica Cortez Kantuta, a horas 14:32, el
día 31 de marzo de 2008, con el auto de fs. 39 vta., en secretaría del juzgado agrario en
presencia de Hermógenes
Cortez
Callisaya,
quien firma como testigo de actuación;
notificaciones que cumplen la normativa procesal establecida en el art. 134 del Cód. Pdto.
Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad, por tal razón no existe
ninguna nulidad en la notificación efectuada a la demandada Angélica Cortez Kantuta,
además que el señor Hermógenes Cortez Callizaya, no actúo en la tramitación del proceso a
nombre y en representación de la demandada, al no constar este hecho en obrados, siendo
exclusivamente un testigo de actuación de la notificación efectuada a la demandada; en
consecuencia no existió infracción o violación a la normativa procesal civil ni agraria en esa
notificación.
3.- Con referencia al tercer fundamento argumentada por la recurrente, no es evidente, en
virtud que no existió ninguna irregularidad en la suspensión de la audiencia pública
preliminar efectuada en fecha 8 de abril del 2008, como consta a fs. 41, más al contrario el
juez de la causa, favoreció a la demandante hoy recurrente, al suspender la audiencia por no
estar acompañada por su abogado patrocinador. Con relación a las firmas estampadas al pie
del acta, no es una causal de nulidad, que esté establecida en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.,
porque no afectan al orden público ni al derecho a la defensa, actuando el juez de la causa
con equidad y justicia al suspender la audiencia, en consecuencia no infringió el art. 192 del
Cód. Pdto. Civ., argumentada por la recurrente.

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4.- Con relación al cuarto fundamento, la recurrente acusa que la sentencia, estaba viciada
de nulidad, en razón que el Juez a quo, hizo firmar a los abogados patrocinantes de ambas
partes, a la demandada y a su persona con la sentencia quien se negó a firmar, situación que
no es evidente, en razón, que a fs. 96 consta las diligencias de notificación efectuadas a
Hilaria Cortez Kantuta (demandante) el día 17 de abril del 2008, horas 11:34, con la sentencia
cursante a fs. 93 a 95, firmando en constancia conjuntamente con la oficial de diligencias del
juzgado, además consta la notificación efectuada el día 17 de abril del 2008, Hrs. 11:51 a la
demandada Angélica Cortez Kantuta, con la sentencia a fs. 93 a 95, firmando en forma
conjunta con la oficial de diligencias del juzgado, en consecuencia no existe la nulidad
argumentada por la recurrente
5. - Con relación al quinto fundamento, la recurrente acusa que existió otra irregularidad por
parte del a quo, con relación a la admisión de la prueba, al no tomar en cuenta los
documentos presentados, aspecto que no deben ser considerados por no estar especificados
en las causales de procedencia del recurso de casación en la forma como señala el art. 254
del Cód. Pdto. Civ., por no existir en consecuencia violación a las formas esenciales del
proceso, vicios o defectos de forma que la descalifiquen como acto jurisdiccional, tampoco se
ha omitido diligencias esenciales establecidos en el proceso oral agrario, confundiendo la
recurrente en ese sentido, con las causales de procedencia del recurso de casación en el
fondo y que se encuentran señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; en tal virtud el a quo
actúo dentro del marco legal, sin violar o infringir la normativa agraria y procesal
6.- Con relación al sexto fundamento: la recurrente afirma que con el recibo de pago por
consumo de energía eléctrica efectuada a EMPRELPAZ S.A. (fs. 67), se demostró su posesión;
al respecto, la valoración de la prueba documental y testifical es incensurable en casación, al
no comprobar la recurrente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
ni haber incurrido en error de hecho o de derecho, de acuerdo a las causales de procedencia
del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en ese
contexto, no se puede considerar ese fundamento por haber sido planteada por la recurrente
como una causal de procedencia del recurso de casación en la forma y no en el fondo,
situación que no está contemplada por la normativa procesal del país, además que una
certificación de la compañía eléctrica EMPRELPAZ S.A., cursante a fs. 67 de obrados, no
acredita en forma fehaciente la posesión actual sobre el predio en litigio, requisito
fundamental y esencial para la procedencia del Interdicto de retener la posesión, de acuerdo
a lo estipulado en el art. 602 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., además que la demandante presentó
esa prueba como de reciente obtención, admitida mediante decreto de fecha 16 de abril del
2008, por el juez de la causa, como se evidencia a fs. 91 vta., previo el juramento
correspondiente, sin que conste el acta de ese juramento en obrados.
7.- Con relación al séptimo fundamento, la recurrente afirma que a fs. 55 vta., consta el auto
interlocutorio de señalamiento de audiencia complementaria, donde no se evidenció la fecha
de su emisión, encontrándose firmado por las partes, vulnerando en consecuencia el art. 192
del Pdto. Civ., aspecto que no es evidente, en virtud que a fs. 55 vta., el juez de la causa
mediante auto expreso de fecha 10 de abril del 2008, señala audiencia pública
complementaria para el día 14 de abril del año en curso, hrs. 9;30 a.m, quedando citadas y
emplazadas las partes, con el presente señalamiento, audiencia a desarrollarse en el terreno
en conflicto sito en la comunidad de Yanarico,
cantón Tiwanacu,
provincia Ingavi
del
departamento de La Paz, como consta en el acta de audiencia pública preliminar de fs. 49 a
55 vta., firmada esa acta por el juez de la causa, secretario, partes y abogados patrocinantes,
constituyendo en consecuencia una verdadera confesión judicial espontánea al tenor del art.
404-II del Cód. Pdto. Civ., al expresar en forma textual en la parte pertinente del memorial del
recurso de casación y nulidad de fs. 99 a 101: "...Fjas. 55 vta., encontramos un Auto
Interlocutorio de señalamiento de audiencia complementaria el mismo que no tiene fecha de
emisión y que se encuentra firmada por
las partes...",
en consecuencia reconoce la
recurrente que participó y tenía pleno conocimiento que el auto de fs. 55 vta., que fue
dictado en la audiencia pública preliminar efectuada el día 10 de abril del 2008 (fs.49 a 55
vta.); en tal virtud, no existe infracción a la normativa procesal establecida en el art. 192 del
Pdto. Civ., argumentada por la recurrente.

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8.- Con relación al octavo fundamento, la recurrente acusa que el juez a quo no valoró las
pruebas ofrecidas por su parte y que sus considerandos son impertinentes, demostrando
completamente su parcialidad, al desvirtuar la acción de perturbación a la posesión quieta y
pacífica que posee en su propiedad, desde el año 2001, situación que no es evidente en
razón, que la parte demandante no demostró en el curso del interdicto de retener la posesión
la perturbación efectuada por la demandada a la quieta y pacífica posesión, porque en
obrados no consta la fecha de la supuesta perturbación, inclusive la recurrente no especifica
con claridad esa situación, más al contrario el juez de la causa en sus diferentes
considerandos de la sentencia Nº 05/2008 de fecha 17 de abril de 2008, cursante de fs. 93 a
95, es precisa y clara con relación a los hechos probados y no probados por la parte
demandante como por la parte demandada,
basándose en las declaraciones testificales
uniformes, contestes de los testigos de cargo y descargo, como fundamentalmente de la
inspección judicial, en consecuencia la recurrente no dio cumplimiento a las causales de
procedencia del interdicto de retener la posesión que esta establecida en el art. 602 del Cód.
Pdto. Civ., además que estas supuestas violaciones a la normativa agraria como la valoración
de la prueba corresponde a un recurso de casación en el fondo y no como fue planteada por
la recurrente como un recurso de casación en la forma
9.- Con relación al noveno fundamento, la recurrente afirma que la fijación de los medios
probatorios según lo establecido en el Auto Nacional Agrario Nº 49 de 20 de septiembre de
2001 dispone que el juez la fijara de inmediato y mediante auto, bajo pena de nulidad, en la
presente acción ese acto no fue efectuado por el a quo, en virtud que la fijación de los medios
probatorios se encuentra inserto en una simple acta de audiencia preliminar y no mediante
auto expreso, afectando su derecho de recurrir mediante la apelación correspondiente, esa
situación no es evidente en consideración que la recurrente participó en la audiencia pública
preliminar efectuada en fecha 10 de abril de 2008, cursante de fs. 49 a 55 vta. de obrados,
donde el juez de la causa en el parágrafo IV.- Fija el objeto de la prueba, que en forma textual
en la parte pertinente expresa: "...PARA LA PARTE DEMANDANTE :
La parte demandante deberá probar lo siguiente:
1.- Que, la demandante se encontrare en posesión actual o tenencia del predio.
2.- Que, la demandada le amenace perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos
materiales
3.- Que, los actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan producido dentro del
año del inicio de la demanda...", supuesta irregularidad que no fue objetada por la parte
demandante en esa audiencia pública preliminar, al no plantear el recurso de reposición
correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el art. 85 (Providencias y Autos
Interlocutorios) de la L. Nº 1715, que expresa textualmente: "... Las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior. Si estas
resoluciones fueren dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse
en forma inmediata por el juez..." o en su caso estaba facultado para plantear el
correspondiente incidente de nulidad, situación que no consta en obrados, sin que se
produzca en consecuencia alguna nulidad, al no estar determinada expresamente por la ley,
y que son plenamente validos en virtud que no fueron cuestionados en forma oportuna y por
los medios que la ley establece; al respecto es importante referirse a la regla básica que
tiene su origen en la máxima francesa pas de nulité san texte, que concreta el principio
llamado de especificidad o legalidad, además es importante referirse a la fórmula básica para
decidir sobre nulidad: "...Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay
nulidad...", en el presente caso, no existe indefensión en virtud que la recurrente participo en
forma activa en el proceso interdicto de retener la posesión, inclusive con la interposición del
recurso de casación y de nulidad; en consecuencia, en el presente caso se debe aplicar el
principio de convalidación que expresa que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque lo hubiere efectuado tácitamente, por la parte interesada,
entendiéndose que medió consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de
nulidad oportunamente, esto debido que en el proceso rigen los principios de preclusión,
celeridad, buena fe, etc., sin perjuicio de concretar el carácter relativo de todas las nulidades

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que sucedan en el proceso, además que los actos viciados, o supuestamente viciados, se
consolidan si no se los ataca en tiempo hábil precluyendo en consecuencia su derecho de
solicitar la invalidez del procedimiento materia de nulidades, en tal virtud la recurrente no ha
demostrado la violación o infracción de la normativa agraria y procesal civil acusada.
2.- Con relación al Recurso de Casación en el fondo:
El
recurso de casación en el
fondo,
se refiere a la violación,
interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley (error in judicando); en el caso de autos, no fundamenta el
recurrente adecuadamente la existencia de transgresión de formas esenciales y menos
denuncia correctamente vicios de fondo, solicita se resuelva el recurso de casación y nulidad
declarando procedente el mismo ordenando la nulidad de obrados y sea previa formalidades
establecidas por ley, en consecuencia es importante señalar que la recurrente no solicito en
su petitorio que la sentencia dictada por el juez a quo, sea casada dictando resolución
declarando probada la demanda interdicta de retener la posesión, como era lo correcto; sin
embargo con el fin que la recurrente tenga una respuesta de lo pedido, se analizará ,
resolverá todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso, conforme se estipula en los
siguientes considerandos.
CONSIDERANDO : Que, el recurrente acusa la existencia de error de hecho en la valoración
de la prueba, por la supuesta violación o aplicación indebida o errónea del art. 76 de la L. Nº
1715, respecto al principio de defensa, restringiendo el derecho al trabajo, vulnerándose los
arts. 7 incisos d) e i), 156, 166, 6, 16-II-IV y 229 de la C.P.E., situación que no fue probada por
la recurrente, en virtud que el Juez de la causa en la sentencia cursante a fs. 93 a 95, en el
Cuarto CONSIDERANDO en la parte pertinente expresa textualmente: "...
HECHOS NO PROBADOS .-
PRIMERO: La demandante, no ha demostrado estar en posesión actual de la parcela,
verificado en la inspección judicial realizada en los terrenos en conflicto.
SEGUNDO: No ha probado que, la demandada la estuviese perturbando.
TERCERO: No ha demostrado que los actos de perturbación y amenazas se hubiera cometido
dentro del año de iniciado la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: La demandada ha demostrado estar en posesión actual de la parcela en conflicto
y que la misma se encuentra con cultivos de cebada, alfa, y la existencia de ganado. Así
como la existencia de viviendas y una construcción a medias.
SEGUNDO : Ha probado, que la demandante la perturba en su posesión mediante amenazas
y actos materiales, así como la demanda iniciada.
TERCERO: Ha probado, que dichas perturbaciones son cometidas dentro del año de iniciada
la presente demanda..."
Por su parte nuestra legislación en su art. 604 del Cód. Proc. Civ., señala que para comprobar
el interdicto de retener la posesión la prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada
por la demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y
la fecha en que hubieren ocurrido, además del trabajo como medio para conservar la
propiedad agraria y cumplir la función social, como en el caso de autos la demandante no
cumplió a cabalidad con los presupuestos señalados, concordante con el art. 409 de la C. P.
C., donde la confesión judicial expresa constituye prueba, como la expresada en el memorial
del recurso de casación nulidad de fs. 99 a 101; al respecto, el art. 374 del Cód. de .Pdto.
Civ., establece que son medios de prueba: los documentos, la confesión, la inspección judicial
y la testificación..." , en el caso de autos el recurrente no demostró con documentación
idónea que se hubiere efectuado una valoración incorrecta de esa prueba, por parte del juez
de la causa, o que hubiere existido error de hecho o derecho en esa apreciación.
CONSIDERANDO : Que, el art. 166 de la CPE., señala que el "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El tratadista

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Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, T 1-pág. 5), indica, que el
trabajo agrario adquiere importancia fundamental; y, es tutelado el producto sobre el mero
propietario". Que, los arts. 7-i) de la C.P.E., prescribe que toda persona tiene derechos a la
propiedad privada, individual y colectiva, siempre que cumpla con la función social, los arts.
211, 212 del Cód. Civ., prescriben que el trabajo es el modo fundamental de adquirir la
propiedad agraria y el trabajo es un medio para la conservación de la propiedad agraria, la
demandante no demostró su posesión desde el año 2001, como la existencia de amenazas o
actos de perturbación y la fecha en que hubiere ocurrido esa perturbación como afirmó, ni el
cumplimiento de la función económica social, comprobándose que la demandada se
encuentra en posesión actual del predio, que efectúa trabajos, desarrollando actividad
agrícola, como se estableció en forma clara en los considerandos precedentes; en
consecuencia, la demandante no comprobó los presupuestos del interdicto de retener la
posesión establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no existió por parte del
juez de la causa, una incorrecta apreciación o valoración de la prueba.
CONSIDERANDO : Que, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador,
además de ser facultad privativa de su investidura como establecen los arts. 1286 del Cód.
Civ. y 397 del Cód, Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agraria se rige por el
principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de
su análisis y valoración, tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones
económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la
diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron plenamente cumplidos
por el Juez Agrario de Viacha, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód.
Pdto. Civ.; el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y
decisivas pertinentes, a través de las cuales no fueron demostrados los presupuestos del
Interdicto de Retener la Posesión especificada en el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ.; en
consecuencia no probó la recurrente que la demandada sea un simple detentadora como
pretendía por no haberse presentado ninguna prueba sobre ese aspecto, que desvirtúe la
posesión actual, real y efectiva que tiene sobre el predio objeto del interdicto la demandada
Angélica Cortez Kantuta, menos haber ejercido actos de perturbación material, como se
evidencia por las declaraciones de testigos, la inspección judicial y la prueba documental
pertinente, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar que la demandante no
cumplió con los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que su
valoración, conforme establece la uniforme jurisprudencia agraria, es atribución exclusiva del
juez, quien adquirió convicción para resolver el caso sometido a su decisión, en consecuencia
no se evidenció la infracción de los arts. 76 de la L. Nº 1715, 7 incisos d) e i), 156, 166, 6, 16-
II- IV, 229 de la C.P.E. y otras normas acusadas por la recurrente en el recurso de casación en
el fondo interpuesta a fs. 99 a 101 vta., de obrados, sin cometer acto ilegal alguno
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 99 a 101 de
obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que deberá pagar la recurrente.
ante el Juez Agrario con asiento en la localidad de Viacha
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de
2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se
califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago se hará efectivo ante el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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© Tribunal Agroambiental 2022

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