AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 008/2001
Expediente: Nº 02/2001
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión | |
Demandante: Hans Byren | |
Demandado: Luis Gallardo Hoyos | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2001 | |
Mag. Relator: Dr. Esteban Miranda Terán. |
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 135 y 136 interpuesto por Luis Gallardo Hoyos, contra la sentencia de fs. 130 y 131, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija el 15 de diciembre de 2000, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Hans Byren contra Luis Gallardo Hoyos, la contestación de fs. 140 a 142, auto de concesión de fs. 143, las normas acusadas de violación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, la Juez Agrario de Tarija, pronuncia sentencia el 15 de diciembre de 2000, cursante a fs. 130 y 131, declarando probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, disponiendo que una vez sean cosechados los productos sembrados por el demandado, este restituya el fundo ubicado en Las Pilastras, Prov. Avilés del Dpto. de Tarija, en favor del demandante.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Luis Gallardo Hoyos, interpone recurso de casación y nulidad, mediante memorial presentado en 22 de diciembre de 2000, cursante a fs. 135 y 136, fundamentando que la sentencia dictada por la Juez es totalmente parcializada; al no haber valorado correctamente la prueba que aportó, y que solo valoró la prueba presentada por el demandante; que no hubo desposesión; acusando la violación de los arts. 401, 409, 476, 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 166 y 169 de la C. P. E. y art. 2 de la L. Nº 1715; pidiendo que el Tribunal case la sentencia en todas sus partes y disponga no haber lugar a la demanda de recobrar la posesión, con costas en ambas instancia.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado, Hans Byren, contesta el recurso, argumentando que es propietario y que siempre estuvo en posesión del terreno, habiendo sido despojado de la noche a la mañana, aspectos corroborados por la prueba; y que el recurrente no indica en su memorial en que consiste la violación de los arts. 1º, 401, 409, 476, 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ.; pidiendo dictar resolución declarando infundado el recurso, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO : Que, el proceso se inicia con la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada el 19 de junio, admitida mediante auto de 27 de julio de 2000; se citó al demandado en fecha indeterminada entre el 21 de agosto y 5 de septiembre; fue contestada el 5 de septiembre; y mediante decreto de 7 del mismo mes, cursante a fs. 45 vta. se señala audiencia para el 19 de septiembre.
Que, transcurridos cuarenta días desde la fecha del primer señalamiento, el 17 de octubre, mediante decreto de fs. 100 vta., sin que hasta ese entonces se hubiera producido prueba alguna, excepto el informe del perito; se señala fecha para la audiencia complementaría prevista por el art. 84 de la L. Nº 1715.
Que, después de transcurridos treinta y cinco días de la fecha de haberse fijado la audiencia complementaria (computados sin tomar en cuenta los días de vacación), recién el 15 de diciembre se dicta la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, establecen como plazo para dictar sentencia, veinticinco días a partir del primer señalamiento de audiencia, quince para la audiencia que naturalmente puede efectuarse en una o mas sesiones y diez días para una eventual audiencia complementaria, esta última, prorrogable solo cuando concurran razones de fuerza mayor. Obrar en contrario, así como se obró en el caso de autos, suspendiendo audiencias, como los que consta en fs. 48, 60, 68 vta. y 114 vta., es vulnerar el art. 84 de la L. Nº 1715 y el principio de celeridad que rige en esta materia.
Que, computados los plazos, a partir del señalamiento de la audiencia complementaria, la Juez, ha dejado vencer superabundantemente el término para dictar la sentencia; con la consiguiente pérdida de competencia, establecida en el art. 208 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, al dictar la sentencia, el 15 de diciembre de 2000, cursante a fs. 130 y 131, fuera del plazo señalado por los arts 82-I, 84-I relacionados con el art. 86 de la L. Nº 1715, la misma está viciada de nulidad conforme establece el art. 208 concordante con los arts. 9 y 254-6) del Cód. Pdto. Civ., por haberse pronunciado por autoridad judicial sin competencia.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, el Tribunal de Casación, tiene la inexcusable obligación de revisar los procesos con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas procesales, y en su caso pronunciarse de oficio cuando se observe la existencia de infracciones que interesen al orden público, conforme lo mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación de los arts. 254-6), 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. y art. 87-IV del L. Nº 1715, ANULA obrados hasta la sentencia de fs 130 y 131 inclusive; debiendo remitirse el expediente al suplente legal, en el plazo establecido en la última parte del art. 208 del Cód. Pdto. Civ.
Siendo inexcusable la responsabilidad de la Juez, se la impone la multa de Bs. 100, a descontarse por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario. Se llama severamente la atención a la Secretaria del Juzgado de Tarija, por suspender audiencias, sin ser su atribución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón