Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2001

Fecha: 04-Abr-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 013/2001
Expediente: Nº 07/2001
Proceso: Interdicto de adquirir posesión
Demandante: Juana Flora y Rosa Margarita Mérida
Demandado: Víctor Salazar Choque
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 4 de abril de 2001
Mag. Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia.
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 101 a 102 interpuesto por Víctor Salazar
Colque contra la Sentencia de fs. 95 - 97 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo,
dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Juana Flora y Rosa Margarita
Mérida Juchani, representadas por Mario Alanes Jiménez, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO : Que el Recurso de Casación debe interponerse cumpliendo, en otros, con
los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y
precios la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso, se establece que el recurrente no observó los
requisitos señalados en la referida disposición procedimental. En efecto, el recurrente
sustenta su recurso únicamente en la supuesta violación del art. 166 de la C. P. E., tratando
de mejorar su recurso mediante el memorial de fs. 118 - 119 cuyo contenido es irrelevante.
Por otra parte y de manera general, alega no haberse valorado la prueba testifical como
documental; empero, no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, como lo
exige el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Casación, al equiparse a una demanda nueva de puro
derecho, debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258 -
2) del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que, al ser de orden público, su cumplimiento es
obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre
el fondo del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87,
parágrafo IV de la L. Nº 1715 declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 101 -
102, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 800 que se hará
efectivo por el Juez Agrario.
No intervine la Dra. Inés Montero Barrón por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto palma Guardia
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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