Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2001

Fecha: 20-Abr-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 014/2001
Expediente: Nº 08/2001
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad
Demandante: Víctor Quispe Fenández
Demandados: Remigio Limachi Yujra y Lucia Aruquipa de
Limachi
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 20 de abril de 2001
Mag. Relator: Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en fs. 82 y 83 por Víctor Quispe Fernández
contra de la sentencia que declara improbada su demanda, pronunciada por la Juez agrario
de La Paz en el proceso agrario que sobre mejor derecho de propiedad sigue el ahora
recurrente Víctor Quispe Fernández en contra de Remigio Limachi Yujra y Lucia Aruquipa de
Limachi, los antecedente del cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión prolija al expediente se ha podido evidenciar que el
recurso acusa una total ausencia de fundamentación y motivación, desconocimiento de las
formalidades que este recurso precisa cumplirlas, a tal punto que no se señala el folio de la
sentencia de la que recurre, no discrimina o especifica que clase de recurso es el que invoca,
y por último, en su petitorio solicita la "revocatoria" de la sentencia, siendo así que el art. 271
y subsiguiente del Cód. Pdto. Civ. enseñan con total claridad qué clase de resoluciones debe
dictar el tribunal de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación en el fondo, en la forma o en
ambos aspectos es una demanda de puro derecho, mediante la que se expone la violación de
leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea de éstas o la indebida
aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba, demostrando el último mediante actos auténticos o documentos que pongan en
evidencia indudable la equivocación del órgano jurisdiccional. La fundamentación debe
cumplir con la exigencia procesal que señala el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., así mismo,
debe el recurrente indicar con precisión cuál es la infracción que amerite nulidad para así
cumplir si fuere pertinente con el voto del art. 251-1 del indicado código adjetivo.
Que, por lo expresado precedentemente, y evidenciado que el memorial del recurrente no
cumple con las exigencias para el recurso de casación en el fondo (art. 253 del Cód. Pdto.
Civ.), recurso de casación en la forma (art. 254 del Cód. Pdto. Civ.) y los requisitos del recurso
(258-2 del Cód. Pdto. Civ.), normas éstas de orden público y por tanto de cumplimiento
obligatorio, aplicables a la materia por imperio de lo preceptuado en el art. 78 de la L. Nº
1715, hace que éste Tribunal no pueda abrir su competencia, dando lugar a la aplicación de
los arts. 271 - 1 y 272 - 2 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 - IV de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, declara IMPROCEDENTE el recurso de
fs. 82 - 83 de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortíz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón.
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