TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
014/2001
Expediente:
Nº
08/2001
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Demandante:
Víctor
Quispe
Fenández
Demandados:
Remigio
Limachi
Yujra
y
Lucia
Aruquipa
de
Limachi
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
20
de
abril
de
2001
Mag.
Relator:
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
en
fs.
82
y
83
por
Víctor
Quispe
Fernández
contra
de
la
sentencia
que
declara
improbada
su
demanda,
pronunciada
por
la
Juez
agrario
de
La
Paz
en
el
proceso
agrario
que
sobre
mejor
derecho
de
propiedad
sigue
el
ahora
recurrente
Víctor
Quispe
Fernández
en
contra
de
Remigio
Limachi
Yujra
y
Lucia
Aruquipa
de
Limachi,
los
antecedente
del
cuaderno
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
prolija
al
expediente
se
ha
podido
evidenciar
que
el
recurso
acusa
una
total
ausencia
de
fundamentación
y
motivación,
desconocimiento
de
las
formalidades
que
este
recurso
precisa
cumplirlas,
a
tal
punto
que
no
se
señala
el
folio
de
la
sentencia
de
la
que
recurre,
no
discrimina
o
especifica
que
clase
de
recurso
es
el
que
invoca,
y
por
último,
en
su
petitorio
solicita
la
"revocatoria"
de
la
sentencia,
siendo
así
que
el
art.
271
y
subsiguiente
del
Cód.
Pdto.
Civ.
enseñan
con
total
claridad
qué
clase
de
resoluciones
debe
dictar
el
tribunal
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
aspectos
es
una
demanda
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
de
éstas
o
la
indebida
aplicación,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
demostrando
el
último
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
pongan
en
evidencia
indudable
la
equivocación
del
órgano
jurisdiccional.
La
fundamentación
debe
cumplir
con
la
exigencia
procesal
que
señala
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
mismo,
debe
el
recurrente
indicar
con
precisión
cuál
es
la
infracción
que
amerite
nulidad
para
así
cumplir
si
fuere
pertinente
con
el
voto
del
art.
251-1
del
indicado
código
adjetivo.
Que,
por
lo
expresado
precedentemente,
y
evidenciado
que
el
memorial
del
recurrente
no
cumple
con
las
exigencias
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
(art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
recurso
de
casación
en
la
forma
(art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
y
los
requisitos
del
recurso
(258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
normas
éstas
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
de
lo
preceptuado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
hace
que
éste
Tribunal
no
pueda
abrir
su
competencia,
dando
lugar
a
la
aplicación
de
los
arts.
271
-
1
y
272
-
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
82
-
83
de
obrados,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortíz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022