TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
15/2001
Expediente
:
Nº
10/01
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Eugenia
Mamani
vda.
de
Guerrero
y
otra
Demandado:
Leonardo
Gutiérrez
Pereira,
Alcalde
Municipal
de
Puna
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Potosí
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2001
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortíz
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
interpuesto
a
fs.
112
-
113
vta.
contra
la
sentencia
de
20
de
febrero
de
2001,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Potosí,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
a
instancia
de
Eugenia
Mamani
vda.
de
Guerrero
y
Delia
Guerrero
Mamani,
contra
el
ahora
recurrente
Leonardo
Gutiérrez
Pereira;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal,
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
realizada
al
expediente
se
pudo
evidenciar
los
siguientes
extremos
que
vician
de
nulidad
el
proceso
del
caso
sub
lite:
-La
demanda
de
fs.
24
no
cumple
con
los
requisitos
formales
exigidos,
es
decir,
no
propone
otra
prueba
de
la
que
intentaren
valerse
las
actoras
menos
ofrece
lista
de
testigos
para
fundar
su
pretensión
en
esta
clase
de
proceso;
incumpliendo
de
esta
forma
con
lo
estipulado
en
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
significando
por
ello
demanda
defectuosa.
-En
la
admisión
de
demanda
de
8
noviembre
de
2000
de
fs.
28
vta.
sin
ser
citado
el
demandado,
se
señala
audiencia
pública
a
efectuarse
el
12
de
diciembre
de
2000,
incumpliendo
lo
señalado
en
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
que
con
la
contestación
a
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso
o
vencido
el
plazo
al
efecto,
recién
el
Juez
señalará
día
y
hora
para
audiencia.
-La
representación
del
oficial
de
diligencias
de
fs.
57
advierte
al
Juez
de
su
error
después
de
dos
meses
y
tres
días
en
que
fue
presentada
la
demanda,
y
recién
dispone
el
traslado
para
que
se
apersone
el
demandado;
incumpliendo
el
principio
de
celeridad
y
eventualidad
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria
señalados
en
el
art.
76
de
L.
Nº
1715
-La
diligencia
de
citación
al
demandado
de
fs.
58,
no
cumple
con
lo
prescrito
en
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
toda
vez
que
debió
ser
personal
o
por
cédula
previo
cumplimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
121
del
citado
procedimiento;
cayendo
en
la
nulidad
establecida
por
el
art.128
de
la
norma
adjetiva
señalada
anteriormente.
Lo
que
demuestra
que
la
tramitación
del
proceso
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
se
realizo
en
una
total
indefensión
del
demandado,
vulnerándose
el
principio
de
defensa,
inmediación,
dirección
y
oralidad
que
rigen
la
administración
de
la
justicia
agraria,
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
6
-
I
y
16-II
de
la
C.
P.
E.
-No
existe
acta
de
suspensión
de
audiencia
de
lectura
de
sentencia,
tampoco
señalamiento
de
una
nueva,
llevándose
a
cabo
la
lectura
de
la
sentencia
en
21
de
febrero
de
2001
sin
la
presencia
del
demandado
por
no
tener
éste
conocimiento
de
dicho
acto
procesal,
no
obstante
haberse
apersonado
formalmente
cinco
horas
y
media
antes
de
la
realización
de
la
audiencia,
tal
como
se
acredita
a
fs.
95
y
96
de
obrados.
-Finalmente
el
Juez
en
el
sexto
considerando
y
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
actuando
en
forma
ultra
petita,
cambia
el
proceso
de
recobrar
la
posesión
demandado
conforme
al
art.
39-7
de
L.
Nº
1715,
por
la
acción
reivindicatoria
establecida
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
sin
tomar
en
cuenta
que
son
procesos
y
acciones
con
fines
distintos.
Incumpliendo
lo
señalado
en
el
art.
190
del
código
adjetivo
antes
citado,
en
el
entendido
de
que
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
cayendo
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254
-
4)
del
Cód.
Pdto,
Civ.
concordante
con
el
art.
275
del
tantas
veces
citado
código
adjetivo
civil.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
la
prueba
debe
producirse
precisamente
sobre
las
dos
condiciones
señaladas
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.
para
la
procedencia
de
la
acción,
es
decir,
acreditar
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección.
Por
último,
tratándose
de
hechos
a
ser
probados
son
admisibles
todos
los
medios
de
pruebas
establecidos
por
el
art.
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
las
moralmente
legítimas
no
especificadas
en
el
código
tal
como
lo
establece
el
art.
373
del
código
procedimental
referido,
pruebas
que
deben
ser
presentadas
y
sustanciadas
dentro
del
proceso
oral
agrario.
En
relación
a
este
proceso,
también
ha
de
tenerse
en
cuenta
que
las
normas
regulatorias
de
la
posesión
y
del
derecho
sobre
la
propiedad
agraria,
así
como
la
de
su
procedimiento,
pertenecen
a
la
esfera
del
derecho
público
y
se
enmarcan
en
principios
de
orden
público;
responden
esencialmente
a
la
función
económico
social
que
la
propiedad
agraria
debe
cumplir
en
el
país.
Que,
la
forma
básica
de
tutela
y
garantía
estatal
se
asienta
en
la
aplicación
correcta
del
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia
a
través
de
normas
constitucionales
y
especiales.
Apartarse
de
ellas
importaría
quebrar
principios
normativos
de
orden
público,
dar
lugar
a
la
inseguridad
jurídica
e
incurrir
en
nulidades
establecidas
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
por
lo
anteriormente
expuesto
corresponde
al
tribunal
de
casación
ejercer
la
facultad
conferida
por
el
art.
15
de
la
L.
O.
J.
,
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
disposición
especial
segunda
numeral
II
de
la
L.
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
cual
es
la
de
revisar
si
se
guardaron
las
formas
esenciales
que
hacen
eficaz
al
proceso
oral
agrario
y
que
las
resoluciones
que
contenga,
sean
útiles
en
derecho
y
garanticen
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
buscan
a
través
de
aquel,
para
en
su
defecto
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
en
virtud
de
la
obligatoriedad
de
la
norma
procesal
establecida
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
de
lo
estipulado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
sala
primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
ANULA
obrados
hasta
la
providencia
de
fs.
28
vta.
inclusive;
disponiéndose
que
el
a
quo
de
aplicación
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
sustancie
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
regulado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
observe
el
art.
78
de
la
referida
ley
agraria.
Siendo
inexcusable
el
error
en
que
incurrió
el
Juez
a
quo
se
le
impone
la
sanción
de
Bs.
200.-
No
interviene
el
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia,
por
encontrarse
ausente
en
misión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022