Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2001

Fecha: 24-Abr-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 15/2001
Expediente : Nº 10/01
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Eugenia Mamani vda. de Guerrero y otra
Demandado: Leonardo Gutiérrez Pereira, Alcalde Municipal de
Puna
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2001
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortíz
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 112 - 113 vta. contra la sentencia de 20 de
febrero de 2001, pronunciada por el Juez Agrario de Potosí, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido a instancia de Eugenia Mamani vda. de Guerrero y Delia
Guerrero Mamani, contra el ahora recurrente Leonardo Gutiérrez Pereira; los antecedentes
que informa el cuaderno procesal, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión realizada al expediente se pudo evidenciar los
siguientes extremos que vician de nulidad el proceso del caso sub lite:
-La demanda de fs. 24 no cumple con los requisitos formales exigidos, es decir, no propone
otra prueba de la que intentaren valerse las actoras menos ofrece lista de testigos para
fundar su pretensión en esta clase de proceso; incumpliendo de esta forma con lo estipulado
en el art. 79 de la L. Nº 1715, significando por ello demanda defectuosa.
-En la admisión de demanda de 8 noviembre de 2000 de fs. 28 vta. sin ser citado el
demandado, se señala audiencia pública a efectuarse el 12 de diciembre de 2000,
incumpliendo lo señalado en el art. 82 de la L. Nº 1715, es decir que con la contestación a la
demanda o reconvención en su caso o vencido el plazo al efecto, recién el Juez señalará día y
hora para audiencia.
-La representación del oficial de diligencias de fs. 57 advierte al Juez de su error después de
dos meses y tres días en que fue presentada la demanda, y recién dispone el traslado para
que se apersone el demandado; incumpliendo el principio de celeridad y eventualidad que
rigen la administración de justicia agraria señalados en el art. 76 de L. Nº 1715
-La diligencia de citación al demandado de fs. 58, no cumple con lo prescrito en el art. 120
del Cód. Pdto. Civ. , toda vez que debió ser personal o por cédula previo cumplimiento de lo
establecido por el art. 121 del citado procedimiento; cayendo en la nulidad establecida por el
art.128 de la norma adjetiva señalada anteriormente. Lo que demuestra que la tramitación
del proceso hasta la dictación de la sentencia se realizo en una total indefensión del
demandado, vulnerándose el principio de defensa, inmediación, dirección y oralidad que
rigen la administración de la justicia agraria, establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715 y arts.
6 - I y 16-II de la C. P. E.
-No existe acta de suspensión de audiencia de lectura de sentencia, tampoco señalamiento
de una nueva, llevándose a cabo la lectura de la sentencia en 21 de febrero de 2001 sin la
presencia del demandado por no tener éste conocimiento de dicho acto procesal, no obstante
haberse apersonado formalmente cinco horas y media antes de la realización de la audiencia,
tal como se acredita a fs. 95 y 96 de obrados.
-Finalmente el Juez en el sexto considerando y en la parte resolutiva de la sentencia,
actuando en forma ultra petita, cambia el proceso de recobrar la posesión demandado
conforme al art. 39-7 de L. Nº 1715, por la acción reivindicatoria establecida por el art. 1453
del
Cód.
Civ.,
sin tomar
en cuenta que son procesos y acciones con fines distintos.
Incumpliendo lo señalado en el art. 190 del código adjetivo antes citado, en el entendido de
que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido
demandadas, cayendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 - 4) del Cód. Pdto, Civ.
concordante con el art. 275 del tantas veces citado código adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que en el proceso interdicto de recobrar la posesión la prueba debe
producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el art. 607 del Cód. Pdto.

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Civ. para la procedencia de la acción, es decir, acreditar la posesión en que hubiere estado y
el día en que hubiere sufrido la eyección. Por último, tratándose de hechos a ser probados
son admisibles todos los medios de pruebas establecidos por el art. 374 del Cód. Pdto. Civ.,
así como las moralmente legítimas no especificadas en el código tal como lo establece el art.
373 del código procedimental referido, pruebas que deben ser presentadas y sustanciadas
dentro del proceso oral agrario.
En relación a este proceso, también ha de tenerse en cuenta que las normas regulatorias de
la posesión y del derecho sobre la propiedad agraria, así como la de su procedimiento,
pertenecen a la esfera del derecho público y se enmarcan en principios de orden público;
responden esencialmente a la función económico social que la propiedad agraria debe
cumplir en el país.
Que, la forma básica de tutela y garantía estatal se asienta en la aplicación correcta del
ordenamiento jurídico que rige la materia a través de normas constitucionales y especiales.
Apartarse de ellas importaría quebrar principios normativos de orden público, dar lugar a la
inseguridad jurídica e incurrir en nulidades establecidas por ley.
CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto corresponde al tribunal de casación
ejercer la facultad conferida por el art. 15 de la L. O. J. , art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y la
disposición especial segunda numeral II de la L. Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, cual es la
de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso oral agrario y
que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica
que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en
el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en virtud de la
obligatoriedad de la norma procesal establecida por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a
la materia por imperio de lo estipulado en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La sala primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo estipulado
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, ANULA obrados hasta la
providencia de fs. 28 vta. inclusive; disponiéndose que el a quo de aplicación al art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. y sustancie la causa conforme al proceso oral agrario regulado por el art. 79 y
siguientes de la L. Nº 1715 y observe el art. 78 de la referida ley agraria.
Siendo inexcusable el error en que incurrió el Juez a quo se le impone la sanción de Bs. 200.-
No interviene el Dr. Gilberto Palma Guardia, por encontrarse ausente en misión oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
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