AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 014/2001 - "A"
Expediente: Nº 09/2001
Materia : Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Carmen Cortez Salas y Dionisio Mendoza Rivero | |
Demandado: Manuel Molleri Cruz y Pascual Lira Huasace | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Pailón | |
Fecha: Sucre, 18 de abril del 2001 | |
Mag. Relator: Dra. Inés Montero Barrón |
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 193 a 196 vta., interpuesto por Pascual Lira Huasace y Manuel Molleri Cruz, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Pailón del Departamento de Santa Cruz en 13 de febrero de 2001, dentro del Interdicto de Retener la Posesión seguido por Carmen Cortez Salas y Dionisio Mendoza Rivero, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, y
CONSIDERANDO: Que antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde a este Tribunal ejercitar la potestad de fiscalizar el proceso, velando por la correcta aplicación de las normas orgánicas y procesales en la tramitación de las causas, a efecto de aplicar las sanciones que nuestro ordenamiento jurídico establece, dado el orden público que entrañan y su cumplimiento obligatorio, conforme a lo previsto en los arts. 15 de la L. O. J. y art. 252 del Cod. Pdto. Civ.
Que, del examen del proceso y de manera general, se observa que en la tramitación de la causa no se dio cumplimiento a los principios establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715 en cuanto a celeridad, inmediación, oralidad, dirección y especialidad, induciendo a la aplicación incorrecta de aspectos procedimentales señalados por el art. 79 y siguientes de la referida ley, así como la aplicación no pertinente de normas supletorias.
Que, advertida la Juez de errores procedimentales, al margen de los errores posteriores, en audiencia y mediante Auto, deja sin efecto todo lo actuado anulando obrados hasta fs. 11 inclusive, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, entretanto la parte demandante cumpla con el requisito previsto en el art. 79-II) de la L. Nº 1715, concediéndole un plazo bajo advertencia de tenérsela por no presentada.
Que, de manera ilógica señala audiencia de inspección ocular dando continuidad al procedimiento, no obstante haberse anulado obrados.
CONSIDERANDO: Que la Juez a quo, ha obrado sin asumir plena competencia en la tramitación del proceso al no haber admitido expresamente la demanda una vez subsanada la misma.
Que, las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 109 inclusive, o sea, hasta el estado en que la Juez admita expresamente la demanda e imprima el proceso oral agrario señalado en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715. Se impone la multa de Bs. 50.- a la Juez a quo, descontable por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
El Vocal Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz fue de voto disidente
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
SALA PRIMERA