AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 013/2001
Expediente: Nº 07/2001
Proceso: Garantía del derecho propietario | |
Demandantes: Nicolás Peñaranda Quenta, Lucio Peñaranda Ochoa, Raymundo Peñaranda Ochoa, Serapio Arancibia Nuñez, Lucia Arancibia Nuñez, Daniel Arancibia Loayza y Simeón Arancibia Peñaranda | |
Demandados: Arístides Gil Nogales, Víctor Ansaldo Velázques y Angel Mejías Peñaranda | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2001 | |
Mag. Relator: Dr. Otto Riess Carvalho. |
VISTOS: El recurso de Casación de fs.124 y 125, interpuesto por Nicolás Peñaranda Quenta y otros, contra la Sentencia de 9 de enero de 2001 de fs. 104 a 108, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre; dentro del proceso de Garantía del derecho Propietario, seguido a instancia de Nicolás Peñaranda Quenta y otros contra Víctor Ansaldo Velázques, Arístides Gil Nogales y Angel Mejías Peñaranda y la reconvencional seguida por Víctor Ansaldo Velazques y Angel Mejías Peñaranda, contra Nicolás Peñaranda Quenta y otros; la respuesta de fs. 128 a 129, Auto de concesión del recurso de fs. 130, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a fs.124 a 125 de obrados, Nicolás Peñaranda Quenta y otros, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia de fs. 104 a 108; expresando que el Juez de instancia no ha tomado en cuenta la tenencia y posesión de los terrenos objeto de la demanda por parte de los demandantes, así como que ha infringido disposiciones legales en vigencia al no haber valorado las pruebas presentadas y que merecen la fe probatoria que les asigna el art. 399 del Cód. Pdto. Civ. y 1296 del Cód. Civ. , en relación con el art. 78 de la L. Nº 1715.
Señalan que el Juez Agrario de Sucre, ha violado y aplicado indebidamente los arts. 399 del Cód. Pdto. Civ. , 166 de la C. P. E., art. 1ro, 3ro, caso 11, 41 y 179 de la L. Nº 1715; por lo cual interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 104 a 108, solicitando en definitiva se case la misma, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, o alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado el recurso, a fs. 128 los demandados Víctor Ansaldo Velázques y Angel Mejías Peñaranda, contestan el mismo señalando no ser evidente que los demandantes hubieran acreditado su condición de poseedores constando mas bien que prácticamente han abandonado la demanda y que no puede considerárseles como poseedores legales, por cuanto la posesión alegada no se refiere a tierras fiscales, es decir tierra que no fue titulada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y afecta derechos legalmente constituidos por la Comunidad Campesina de Otorongo.
Así también señalan que el acta de conciliación, en el cual los demandantes fundan el recurso de casación, no puede ser tomado en cuenta por cuanto no llega a conciliar nada y más bien resulta favorable a la reconvención al demostrar que la vía conciliatoria ha sido agotada, porque son los propios demandantes quienes acuden a la vía contenciosa que corresponde a la Judicatura Agraria.
Finalmente señalan que la comunidad campesina de Otorongo, además de acreditar su derecho propietario sobre la propiedad colectiva objeto del litigio, ha probado también el cumplimiento de la función social del mismo, por lo cual solicitan se declare Infundado el recurso, con costas a los recurrentes.
Que, a fs. 130, el Juez de la causa, mediante Auto de 1 de marzo de 2001, concede el recurso, disponiendo su remisión al Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO : Que, el Recurso Extraordinario de Casación, es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, por lo dicho los vocablos violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley deben entenderse como la aplicación incorrecta de los preceptos legales, la infracción de leyes sustantivas a preceptos dándoles un sentido equivocado y, en el tercer caso, como la aplicación de esos preceptos a hechos no regulados por aquellos.
Que, la acusada infracción de normas previstas por los arts. 399 del Cod. Pdto. Civ. y 1296 del Cód. Civ. , en relación con el art. 78 de la L. Nº 1715 que aluden los recurrentes, no es evidente; por cuanto la valoración de la prueba constituye fundamentalmente, un instrumento de convicción del juzgador, que decidirá en razón de principios establecidos por la propia ley, o en su defecto a la sana crítica o libre convicción, más aún, si en la apreciación de las pruebas es soberano y con facultad incensurable en casación, conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ. conc. con el 1.286 del Cód. Civ.; salvo que, conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 253 del mismo cuerpo legal, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no acontece, por no haber demostrado los recurrentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 124 y 125. Se regula honorario profesional por el recurso, en la suma de Bs. 1000 que mandará a pagar el Juez Agrario de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán