AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 014/2001
Expediente: Nº 08/2001
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión | |
Demandante: Antonio Valeriano | |
Demandado: Néstor Sánchez | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: San Lorenzo | |
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2001 | |
Mag. Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón. |
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 72 a 73, interpuesto por el recurrente Néstor Sánchez, legalmente representado por Hernán Sánchez Fernández, contra la sentencia de fs. 63 a 66 de obrados, pronunciada el 12 de febrero de 2001 por el Juez Agrario de San Lorenzo del distrito de Tarija, dentro del interdicto de recobrar la posesión, la contestación de fs. 77 a 79, el auto de concesión del recurso de fs. 79 vta., los antecedentes de proceso y todo cuanto en Derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Antonio Valeriano, como interdicto de recobrar la posesión, contestado negativamente por el demandado Néstor Sánchez, representado por Hernán Sánchez Fernández y pronunciada la sentencia de 12 de febrero de 2001, por la cual el Juez Agrario de San Lorenzo declara probada la demanda interdicta incoada, con costas, ordenando al perdidoso, la restitución de los terrenos despojados, salvando para éste, la vía ordinaria correspondiente. Situación última que, en materia agraria no es apropiada, por lo que, se recomienda al Juez de la causa velar por el cumplimiento del art. 176 de la C. P. E. y tener presente que el proceso agrario oral contradictorio es la vía ordinaria, no debiendo confundir con la facultad que tienen las partes para hacer uso de nuevas acciones sobre el derecho propietario.
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado Néstor Sánchez, a través de su apoderado, recurre de casación y nulidad ante este Tribunal, con los argumentos de que el Juez Agrario de instancia incurrió en violación del art. 83 de la L. Nº 1715, por cuanto realizó una inspección judicial que no se encuentra señalada como acto a ser desarrollado dentro de la audiencia regulada por el mencionado artículo, indicando que, dicha actuación no fue dispuesta formalmente, ni menos fue notificada a su persona.
Señala además, que Antonio Valeriano, no tiene personería para actuar en el proceso de autos, en razón a que la apoderada de Ovidio Adolfo Valeriano (hijo del actor) es Isabel Villa Olarte.
Por otra parte, el apoderado sostiene que en la diligencia de citación con la demanda, figura una impresión digital y no la firma de su mandante, no obstante de que éste sabe firmar; que en el proceso, el Juez de la causa no actuó con ecuanimidad ya que para resolver la sustitución de testigos, propuesta por ambas partes, utilizó distintos criterios y para dictar sentencia no averiguó a cabalidad los puntos en litigio, siendo ésta el producto de una sola audiencia y que no fue pronunciada en audiencia conforme lo señala el art. 86 de la precitada L. Nº 1715, solicitando se case la sentencia impugnada; o en su caso, se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo.
Que, el recurrido, Antonio Valeriano, mediante memorial cursante a fs. 77 a 79 de obrados, responde al recurso de casación y nulidad propugnando la sentencia y argumentando que, el recurso interpuesto no cumple con el mandato del art. 87-I) del la L. Nº 1715; es decir, no reúne los requisitos establecidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., siendo improcedente el recurso planteado; asimismo sostiene que las infracciones y violaciones a la ley, señaladas por la recurrente carecen de asidero legal, en razón de que se cumplieron los preceptos procedimentales establecidos por el art. 79 y siguientes de la antes referida L. Nº 1715, por lo cual solicita se declare infundado el recurso de casación y nulidad interpuesto por el recurrente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de casación y nulidad interpuesto por Néstor Sánchez a través de su apoderado, se establece que cumple con los requisitos formales para su procedencia; razón por la cual, se entra a su consideración en el fondo.
Que, el recurrido, no obstante haber mencionado en su demanda, que los propietarios del predio en conflicto son su hijo Ovidio Adolfo Valeriano y su nuera Jacoba Fernández de Valeriano, el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, señala que el interdicto de recobrar la posesión puede ser interpuesto por cualquier persona que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente , o de ambos modos, fuera despojado de ella con violencia o sin ella; lo cual implica que el poseedor del predio en cuestión, es precisamente el demandante Antonio Valeriano, quien actúo en el proceso a título personal y no en representación de su hijo y nuera; por tanto, para constituirse en actor del proceso de autos, no necesita acreditar representación alguna, más aún teniendo en cuenta que no se esta ventilando el derecho de propiedad sobre el fundo en conflicto y solamente se cuestiona la posesión, careciendo de valor jurídico el cuestionamiento del recurrente sobre la personería del recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de forma expresa, el art. 83 de la L. Nº 1715 señala cuales son las actividades procedimentales que se deben realizar en audiencia, entre las cuales, evidentemente no se encuentra la inspección judicial, cuya realización dentro del proceso fue observada por el recurrente; sin embargo, el art. 78 del citado cuerpo legal especial textualmente señala "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil." . En el caso de autos, si bien es cierto que no se encuentra regulada la inspección judicial, no es menos cierto que por mandato de la Ley Nº 1715, es legítimo ejecutar la actividad procesal observada por el recurrente, en razón a que en el proceso oral agrario son hábiles y legítimos todos los medios de prueba establecidos por el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., concordante con lo dispuesto por el Titulo I, Capitulo 1 del Libro Quinto del Cód. Civ., de tal forma que el juzgador tenga plena convicción para emitir su fallo; asimismo lo establece el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad regulada por el art. 78 de la antes mencionada L. Nº 1715, cuando señala que, para mejor resolver, el Juez de la causa en el periodo probatorio e inclusive hasta antes de dictar sentencia tiene la facultad de ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda otra prueba que juzgue necesaria y pertinente; en consecuencia el Juez de la causa no incurrió en la violación del art. 83 de la L. Nº 1715. Asimismo, si bien es cierto que la inspección judicial fue ejecutada como parte integrante de la audiencia principal, las partes, demandante y demandado fueron legalmente notificadas y convocadas por el Juez de instancia a dicha audiencia, conforme se evidencia de las diligencias sentadas a fs. 41 vta. del cuaderno procesal; a la cual, no obstante de estar legalmente notificado, el recurrente, no asistió, conforme también se evidencia del informe expedido por el Secretario del Juzgado, contenido en el acta de audiencia cursante a fs. 44 y 45 de obrados.
Por otra parte, no obstante que el recurrente adjunta la certificación cursante a fs. 71 del cuaderno procesal, expedida por un profesional abogado, la misma no cumple con las formalidades exigidas para surtir efectos legales; es más, de la revisión de actuados, se evidencia que la sentencia fue dictada en la audiencia complementaria, constituyéndose en parte del acta que consigna dicha actuación judicial, habiendo el Juez de la causa actuado conforme a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 que señala "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta".
Que, del análisis realizado se establece que no son evidentes las infracciones o violaciones a la ley, señaladas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 a 73 del cuaderno procesal, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán