Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2001

Fecha: 27-Abr-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 016/2001

Expediente: Nº 009-2001-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Víctor Manuel Tarifa

 

Oposicionista: José Ríos

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 27 de abril de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 222 a 225, interpuesto por José Ríos, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2001 de fs. 213 a 215, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo; dentro del Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido a instancia de Víctor Manuel Tarifa y la oposición de José Ríos; respuesta al recurso de fs. 260 a fs. 261, Auto de concesión del recurso de fs. 262, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 222 a 225 de obrados, José Ríos, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de fs. 213 a 215; expresando que el Juez de instancia ha violado leyes fundamentales, Civiles, Agrarias y aspectos que interesan al orden público, así como normas procedimentales agrarias contenidas en el art. 83 inc. 3 de la L. Nº 1715, vulnerando los principios de concentración y celeridad establecidos por el art. 76 de la referida Ley, en general acusa la inobservancia del art. 166 de la C. P. E, concordante con el 136 de la misma, del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, los artículos 211, 212 y 214 del Cód. Civ., por haber actuado el Juez de la causa sin valorar las pruebas presentadas de su parte, solicitando al Tribunal Agrario Nacional Case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la oposición, con costas y responsabilidad al Juez inferior.

Que, corrido en traslado el recurso al demandante José Víctor Manuel Tarifa Martínez, éste contesta señalando que es falso que el recurrente tuviera un asentamiento natural sobre el terreno de referencia , ya que la posesión en que se encuentra es a nombre de la propietaria Sra. Carolina Portal Vda. de Castellón. Así también refiere que no son evidentes las violaciones a normas de orden público denunciadas por el recurrente, por cuanto indica que el proceso ha cumplido con todas las normas procedimentales que regulan este tipo de trámites. Finalmente, señala que al ser justa la sentencia, por haber el Juez de la instancia valorado la prueba conforme a derecho e interpretado las normas del Código Civil, adecuadamente, pide al Tribunal Agrario Nacional pronuncie auto confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas.

Que, a fs. 262, el Juez de la causa, mediante Auto de 12 de marzo de 2001, concede el recurso, disponiendo su remisión al Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, ante la demanda interdicta de adquirir la posesión de fs. 5, oposición de fs. 18 y 19, y en cumplimiento del Auto Nacional Agrario de fs.151 y 152, que anula obrados hasta fs. 19 vta., inclusive; el Juez Agrario de la Provincia Méndez con asiento en San Lorenzo, procede a sustanciar el Proceso como Oral Agrario, de conformidad al art. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715.

Que en el transcurso del proceso, evidenciaran los siguientes extremos:

-Por parte del demandante, la existencia de título de dominio sobre el predio, imprescindible a efectos de solicitar la posesión del mismo a decir del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., título que cursa a fs. 1 y 2 de obrados, consistente en escritura pública de transferencia del bien otorgado por Carolina Portal vda. de Castellón, en favor de Víctor Manuel Tarifa Martínez, debidamente registrada en Derechos Reales de Tarija, en 2 de agosto de 2000.

-Por su parte, el oposicionista no probó su posesión, entendida ésta como poder de hecho ejercido sobre el inmueble objeto del litigio, mediante actos que denoten la intención de tener sobre el mismo un derecho de propiedad u otro derecho real; sino más bien, se llegó a la convicción de tratarse del ejercicio de detentación por parte del recurrente, como mero poder de hecho no acompañado del "ánimus", o sea de la intención de atribuirse o de afirmar para sí el derecho real que él ejercita, con reconocimiento de una situación preferente de otro respecto al bien. En el caso de autos, se evidencia este extremo por el documento de fs. 228 que cursa en obrados en copia auténtica, suscrito con la propietaria señora Carolina Portal Vda., de Castellón, en 9 de diciembre de l996, mismo que fue reconocido expresamente por José Ríos en memorial de fs. 253, lo que despeja cualquier duda que pudiere existir sobre la autenticidad de dicho documento de renovación de contrato de alquiler suscrito entre Carolina Portal vda. de Castellón y el oposicionista.

Que, ante la existencia de un acto jurídico como el de "arrendamiento", que recae directamente sobre el derecho de propiedad; se demostró, que la detentación del recurrente fue por cuenta ajena, no propia y en ejercicio de su plena capacidad de obrar, constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento o alquiler suscrito entre la propietaria y el recurrente, como ley entre partes, pudiendo modificarse en sus efecto sólo con la intervención del órgano jurisdiccional competente y en las formas determinadas por ley, a efectos de mantenerse la estabilidad jurídica y la paz social.

Que, no son de aplicación los art. 166, 133 de la C. P. E, 211, 212 y 214 del Cód. Civ., por cuanto éstos se refieren al modo de adquirir el derecho de propiedad agraria, y en los procesos interdictos como el de autos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, dejando para otras vías la determinación de mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Casación, es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que por lo dicho, los vocablos violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley deben entenderse como la aplicación incorrecta de los preceptos legales, infracción de leyes sustantivas o preceptos dándoles un sentido equivocado y, en el tercer caso, como la aplicación de esos preceptos a hechos no regulados por aquellos; que en el caso de autos no se da, habida cuenta que el juzgador en la sentencia impugnada, ha dado correcta y debida aplicación de la ley, con la consiguiente averiguación de los hechos que han sido motivo de examen, habiendo apreciado las pruebas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme a su criterio y sana crítica, conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el 1.286 del Cód. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 222 a 225, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará a pagar el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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