Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2001

Fecha: 24-May-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 18/2001
Expediente: Nº 11/01
Proceso: Garantías en el ejercicio del derecho de propiedad y
posesión agrarias
Demandante: Consuelo Ribera vda. de Gutiérrez y otros
Demandado: Beatriz Ribera Gutiérrez
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2001
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 766-775 vta., interpuesto por Tadeo Armando Ribera y
Eduardo Yabeta Mercado, en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, contra la
sentencia de fs. 605-610, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad del Departamento del
Beni, dentro del proceso sobre garantías en el ejercicio del derecho de propiedad y posesión
agrarias, seguido por Consuelo Ribera vda. de Gutiérrez y otros, contra Beatriz Marcela
Ribera Gutiérrez, sus antecedentes, las normas legales acusadas; y
CONSIDERANDO: Que los actores en su demanda pidieron al órgano jurisdiccional, se
garantice el ejercicio de sus derechos propietarios y posesorios sobre el fundo agrario
denominado "Los Potreros" en el límite y colindancias que han venido ejercitando por más de
veinte años, en una extensión de 2.864.7150 has. para lo cual piden se revise lo resuelto en
el proceso de mensura y deslinde realizado con anterioridad a instancia de la ahora
recurrente Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, por ser ésta una resolución meramente
declarativa; amparándose en los arts. 39 - 5) - 8) y 79 de la L. Nº 1715 y en sentencia se
declare probada su demanda, reconociéndose los linderos y mojones que establecen el límite
entre su fundo rústico y el de "Jocreni" de propiedad de la demandada, dejando sin efecto lo
consignado en el plano pericial aprobado en el proceso voluntario de mensura y deslinde
referido, más la imposición de costas, pago de daños y perjuicios ocasionados.
La demandada por su parte, no sólo negó la pretensión, sino opuso excepción de cosa
juzgada al considerar que la sentencia de la mensura y deslinde se encuentra ejecutoriada
por lo que no puede -según ella- ser observada ni cuestionada por ser irrevisable, excepción
que fue declarada improbada en la primera audiencia; asimismo, reconvino señalando el art.
39 - 2) y 5) de la L. Nº 1715 sin ninguna fundamentación.
El Juez a quo, dictó la sentencia que puso fin al conflicto declarando probada la demanda
interpuesta por María Consuelo Ribera Gutiérrez Vda. de Gutiérrez y otros, garantizando el
ejercicio pleno de sus derechos propietarios y posesorios sobre las dimensiones contenidas
en el plano pericial que resultó del peritaje practicado en el presente proceso y; declara
improbada la reconvención interpuesta por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, pudiendo los
demandantes solicitar la ampliación de sus derechos propietarios, durante el proceso de
saneamiento, sobre el excedente existente. Este fallo es el motivo del recurso que se
examina.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación, Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, afirma
que durante la tramitación del proceso se han cometido infracciones y contradicciones
legales en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por lo que pide anular obrados hasta fs.
115, o alternativamente casar la sentencia de 22 de febrero de 2001.
Existiendo acusación de infracciones procesales y en atención a la facultad conferida por el
art. 15 de la L. O. J. al tribunal de casación con relación al de instancia, se examinó el
presente proceso, arribándose a la conclusión de que el Juez a quo a tiempo de la tramitación
del proceso, ha actuado con la competencia prevista por el art. 39 de la L. Nº 1715, a más de
haber observado las reglas procesales de conformidad con el art. 79 y siguientes del mismo
cuerpo legal, aplicando supletoriamente el procedimiento civil por mandato del art. 78 de la
señalada ley, por lo que lo afirmado referente a que el Juez hubiese actuado sin competencia
a partir de la resolución de fs. 115, no es evidente, por las siguientes consideraciones:
a)Si bien es cierto que la Ley Nº 1715 establece que la primera audiencia tendrá lugar dentro
de los quince días de vencido el plazo para la contestación o el de la reconvención en su

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caso, y que la complementaria se realice dentro de los diez días siguientes si la prueba no
hubiera
sido
totalmente
recibida
en
la
primera
audiencia,
esto
no
significa
que
necesariamente en los veinticinco días que resultan de la suma de estos dos plazos
procesales deba pronunciarse sentencia. Lo que determina la conclusión del proceso, es la
naturaleza de la causa y el cómo se suceden los hechos, sin descuidar los principios de
celeridad y concentración que rigen la administración de justicia agraria.
b)En cuanto a las observaciones referentes al auto cursante a fs. 115 pronunciado por el Juez,
en el que se prorroga el término de su competencia, y haberse procedido a una notificación
posterior con el mismo, si bien son observables por haber sido dictado el primero mediante
un auto no oral y la segunda en cuanto a lo extemporáneo del acto notificatorio, estas
actuaciones no fueron observadas oportunamente por las partes mediante el recurso de
reposición que le otorga la Ley Nº 1715 en su art. 85, más por el contrario fueron
convalidadas durante las posteriores audiencias que se sucedieron en presencia de los
sujetos procesales, resultando extemporáneo en esta instancia intentar retrotraer el
procedimiento. Se demuestra de esta forma, que el Juez encuadró su actuación en las normas
jurídicas procesales de la Ley Nº 1715 antes referida.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo señalado por el art. 91 del Procedimiento Civil, el Juez al
interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, con lo que queda demostrado y
confirmado que el a quo al dictar la resolución de fs. 115 no ha hecho otra cosa que enmarcar
en esta norma su actuación, la misma que además no incidió en la resolución final. Respecto
al acto notificatorio de fs. 127, éste tiene la fuerza probatoria señalada por el art. 1289-I del
Cód. Civ. por haber sido realizado conforme a lo estipulado en el art. 120-I del Cód. Pdto. Civ.
lo que significa que no existe causa alguna para una eventual nulidad.
En cuanto a la violación de los arts. 16, 22, 31 y 175 de la C. P. E., 1, 3 y 66 de la L. Nº 1715,
así como los arts. 173, 198, 199 - II - c), 239 y 242 de su Decreto Reglamentario, relativas a
garantías constitucionales, peritajes, posesiones legales e ilegales agrarias, verificación de la
función económico-social y áreas de proyección de crecimiento en tierras disponibles, antes
de ser violados han sido correctamente observados, por cuanto los actores al haber
demostrado la veracidad de sus pretensiones expuestas en la demanda, fueron debidamente
analizadas y valoradas en su conjunto por el a quo, tal como lo refleja la sentencia que pone
fin al litigio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso con expresa condenación en
costas conforme lo estipulado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
mandato expreso del art. 78 de la tantas veces referida L. Nº 1715
Se regula el honorario del abogado en Bs. 1.000.-
No interviene el Dr. Gilberto Palma Guardia por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
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