TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
18/2001
Expediente:
Nº
11/01
Proceso:
Garantías
en
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias
Demandante:
Consuelo
Ribera
vda.
de
Gutiérrez
y
otros
Demandado:
Beatriz
Ribera
Gutiérrez
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2001
Vocal
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
766-775
vta.,
interpuesto
por
Tadeo
Armando
Ribera
y
Eduardo
Yabeta
Mercado,
en
representación
de
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutiérrez,
contra
la
sentencia
de
fs.
605-610,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
del
Departamento
del
Beni,
dentro
del
proceso
sobre
garantías
en
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias,
seguido
por
Consuelo
Ribera
vda.
de
Gutiérrez
y
otros,
contra
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutiérrez,
sus
antecedentes,
las
normas
legales
acusadas;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
en
su
demanda
pidieron
al
órgano
jurisdiccional,
se
garantice
el
ejercicio
de
sus
derechos
propietarios
y
posesorios
sobre
el
fundo
agrario
denominado
"Los
Potreros"
en
el
límite
y
colindancias
que
han
venido
ejercitando
por
más
de
veinte
años,
en
una
extensión
de
2.864.7150
has.
para
lo
cual
piden
se
revise
lo
resuelto
en
el
proceso
de
mensura
y
deslinde
realizado
con
anterioridad
a
instancia
de
la
ahora
recurrente
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutiérrez,
por
ser
ésta
una
resolución
meramente
declarativa;
amparándose
en
los
arts.
39
-
5)
-
8)
y
79
de
la
L.
Nº
1715
y
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda,
reconociéndose
los
linderos
y
mojones
que
establecen
el
límite
entre
su
fundo
rústico
y
el
de
"Jocreni"
de
propiedad
de
la
demandada,
dejando
sin
efecto
lo
consignado
en
el
plano
pericial
aprobado
en
el
proceso
voluntario
de
mensura
y
deslinde
referido,
más
la
imposición
de
costas,
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados.
La
demandada
por
su
parte,
no
sólo
negó
la
pretensión,
sino
opuso
excepción
de
cosa
juzgada
al
considerar
que
la
sentencia
de
la
mensura
y
deslinde
se
encuentra
ejecutoriada
por
lo
que
no
puede
-según
ella-
ser
observada
ni
cuestionada
por
ser
irrevisable,
excepción
que
fue
declarada
improbada
en
la
primera
audiencia;
asimismo,
reconvino
señalando
el
art.
39
-
2)
y
5)
de
la
L.
Nº
1715
sin
ninguna
fundamentación.
El
Juez
a
quo,
dictó
la
sentencia
que
puso
fin
al
conflicto
declarando
probada
la
demanda
interpuesta
por
María
Consuelo
Ribera
Gutiérrez
Vda.
de
Gutiérrez
y
otros,
garantizando
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
propietarios
y
posesorios
sobre
las
dimensiones
contenidas
en
el
plano
pericial
que
resultó
del
peritaje
practicado
en
el
presente
proceso
y;
declara
improbada
la
reconvención
interpuesta
por
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutiérrez,
pudiendo
los
demandantes
solicitar
la
ampliación
de
sus
derechos
propietarios,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sobre
el
excedente
existente.
Este
fallo
es
el
motivo
del
recurso
que
se
examina.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
recurso
de
casación,
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutiérrez,
afirma
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
han
cometido
infracciones
y
contradicciones
legales
en
cuanto
a
la
forma
y
en
cuanto
al
fondo,
por
lo
que
pide
anular
obrados
hasta
fs.
115,
o
alternativamente
casar
la
sentencia
de
22
de
febrero
de
2001.
Existiendo
acusación
de
infracciones
procesales
y
en
atención
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
15
de
la
L.
O.
J.
al
tribunal
de
casación
con
relación
al
de
instancia,
se
examinó
el
presente
proceso,
arribándose
a
la
conclusión
de
que
el
Juez
a
quo
a
tiempo
de
la
tramitación
del
proceso,
ha
actuado
con
la
competencia
prevista
por
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715,
a
más
de
haber
observado
las
reglas
procesales
de
conformidad
con
el
art.
79
y
siguientes
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicando
supletoriamente
el
procedimiento
civil
por
mandato
del
art.
78
de
la
señalada
ley,
por
lo
que
lo
afirmado
referente
a
que
el
Juez
hubiese
actuado
sin
competencia
a
partir
de
la
resolución
de
fs.
115,
no
es
evidente,
por
las
siguientes
consideraciones:
a)Si
bien
es
cierto
que
la
Ley
Nº
1715
establece
que
la
primera
audiencia
tendrá
lugar
dentro
de
los
quince
días
de
vencido
el
plazo
para
la
contestación
o
el
de
la
reconvención
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso,
y
que
la
complementaria
se
realice
dentro
de
los
diez
días
siguientes
si
la
prueba
no
hubiera
sido
totalmente
recibida
en
la
primera
audiencia,
esto
no
significa
que
necesariamente
en
los
veinticinco
días
que
resultan
de
la
suma
de
estos
dos
plazos
procesales
deba
pronunciarse
sentencia.
Lo
que
determina
la
conclusión
del
proceso,
es
la
naturaleza
de
la
causa
y
el
cómo
se
suceden
los
hechos,
sin
descuidar
los
principios
de
celeridad
y
concentración
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria.
b)En
cuanto
a
las
observaciones
referentes
al
auto
cursante
a
fs.
115
pronunciado
por
el
Juez,
en
el
que
se
prorroga
el
término
de
su
competencia,
y
haberse
procedido
a
una
notificación
posterior
con
el
mismo,
si
bien
son
observables
por
haber
sido
dictado
el
primero
mediante
un
auto
no
oral
y
la
segunda
en
cuanto
a
lo
extemporáneo
del
acto
notificatorio,
estas
actuaciones
no
fueron
observadas
oportunamente
por
las
partes
mediante
el
recurso
de
reposición
que
le
otorga
la
Ley
Nº
1715
en
su
art.
85,
más
por
el
contrario
fueron
convalidadas
durante
las
posteriores
audiencias
que
se
sucedieron
en
presencia
de
los
sujetos
procesales,
resultando
extemporáneo
en
esta
instancia
intentar
retrotraer
el
procedimiento.
Se
demuestra
de
esta
forma,
que
el
Juez
encuadró
su
actuación
en
las
normas
jurídicas
procesales
de
la
Ley
Nº
1715
antes
referida.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
91
del
Procedimiento
Civil,
el
Juez
al
interpretar
la
ley
procesal,
deberá
tener
en
cuenta
que
el
objeto
de
los
procesos
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva,
con
lo
que
queda
demostrado
y
confirmado
que
el
a
quo
al
dictar
la
resolución
de
fs.
115
no
ha
hecho
otra
cosa
que
enmarcar
en
esta
norma
su
actuación,
la
misma
que
además
no
incidió
en
la
resolución
final.
Respecto
al
acto
notificatorio
de
fs.
127,
éste
tiene
la
fuerza
probatoria
señalada
por
el
art.
1289-I
del
Cód.
Civ.
por
haber
sido
realizado
conforme
a
lo
estipulado
en
el
art.
120-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
lo
que
significa
que
no
existe
causa
alguna
para
una
eventual
nulidad.
En
cuanto
a
la
violación
de
los
arts.
16,
22,
31
y
175
de
la
C.
P.
E.,
1,
3
y
66
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
173,
198,
199
-
II
-
c),
239
y
242
de
su
Decreto
Reglamentario,
relativas
a
garantías
constitucionales,
peritajes,
posesiones
legales
e
ilegales
agrarias,
verificación
de
la
función
económico-social
y
áreas
de
proyección
de
crecimiento
en
tierras
disponibles,
antes
de
ser
violados
han
sido
correctamente
observados,
por
cuanto
los
actores
al
haber
demostrado
la
veracidad
de
sus
pretensiones
expuestas
en
la
demanda,
fueron
debidamente
analizadas
y
valoradas
en
su
conjunto
por
el
a
quo,
tal
como
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
con
expresa
condenación
en
costas
conforme
lo
estipulado
por
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
tantas
veces
referida
L.
Nº
1715
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
Bs.
1.000.-
No
interviene
el
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
por
encontrarse
de
viaje
en
misión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022