Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2001

Fecha: 18-May-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/2001
Expediente: Nº 15 /01
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Abrahán Acosta y Juvenal Acosta
Demandado: Julián Rocha y Luís Mendieta Palma
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 18 de mayo del 2001
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 67 a 68 vta. interpuesto por Julián Rocha Sejas y Luis
Mendieta Palma, contra la Sentencia pronunciada el 5 de abril del 2001 por el Juez Agrario de
las provincias Campero y Mizque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión
seguido por Abrahán Acosta y Juvenal Acosta, contra los recurrentes, los antecedentes
procesales; y
CONSIDERANDO : Que el Recurso de Casación debe interponerse cumpliendo, entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos
claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del
expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la
forma, o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del Recurso se establece que los recurrentes no han
observado los requisitos señalados en la referida disposición procedimental. En efecto, los
recurrentes fundamentan su Recurso simplemente en una supuesta errónea apreciación y
aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, sin precisar qué normas
sustantivas o procedimentales han sido vulneradas por el a quo y en qué consiste esa
violación, falsedad o error como lo exige el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Casación, al equiparse a una demanda nueva de puro
derecho, debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258 -
2) del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que, al ser de orden público, su cumplimiento es
obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre
el fondo del recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87,
parágrafo IV de la L. Nº 1715 declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 67 a 68 vta, con
costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 800 que se hará efectivo por el
Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO