TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
23/2001
Expediente:
Nº
15
/01
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Abrahán
Acosta
y
Juvenal
Acosta
Demandado:
Julián
Rocha
y
Luís
Mendieta
Palma
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
del
2001
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
67
a
68
vta.
interpuesto
por
Julián
Rocha
Sejas
y
Luis
Mendieta
Palma,
contra
la
Sentencia
pronunciada
el
5
de
abril
del
2001
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Campero
y
Mizque,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Abrahán
Acosta
y
Juvenal
Acosta,
contra
los
recurrentes,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO
:
Que
el
Recurso
de
Casación
debe
interponerse
cumpliendo,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
vale
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
Recurso
se
establece
que
los
recurrentes
no
han
observado
los
requisitos
señalados
en
la
referida
disposición
procedimental.
En
efecto,
los
recurrentes
fundamentan
su
Recurso
simplemente
en
una
supuesta
errónea
apreciación
y
aplicación
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia,
sin
precisar
qué
normas
sustantivas
o
procedimentales
han
sido
vulneradas
por
el
a
quo
y
en
qué
consiste
esa
violación,
falsedad
o
error
como
lo
exige
el
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
Recurso
de
Casación,
al
equiparse
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
insoslayables
señalados
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
ésta
que,
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87,
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
Recurso
de
fs.
67
a
68
vta,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.-
800
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022