AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 019/2001
Expediente: Nº 013-2001-S2ª
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Francisco y Esteban Sirpa Apaza | |
Demandado: Francisco Mamani Mendoza | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: La Paz | |
Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 314 a 316 del cuaderno procesal, interpuesto por los recurrentes Francisco y Esteban Sirpa Apaza, en contra de la sentencia cursante de fs. 304 a 308 de obrados, pronunciada el 2 de marzo de 2001 por la Juez Agrario de La Paz, Capital del Departamento de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la contestación de fs. 319 y 320, el auto de concesión del recurso de fs. 321, los antecedentes de proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Francisco y Esteban Sirpa Apaza, como interdicto de recobrar la posesión, posteriormente reconvenido por el demandado, denunciando la sobreposición de derechos en fundos rústicos, emergente de lo cual fue pronunciada la sentencia de 2 de marzo de 2001, cursante de fs. 304 a 308 del cuaderno procesal, por la cual la Juez Agrario de instancia, declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas por tratarse de proceso doble.
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Francisco y Esteban Sirpa Apaza, dentro del plazo establecido por el art. 87-I de la L. Nº 1715, recurren de casación en el fondo ante este Tribunal, argumentando que la referida sentencia vulnera el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., señalado que la Juez de instancia, en la sentencia recurrida, al resolver la demanda interdicta de recobrar la posesión, aplicó normas procedimentales correspondientes al interdicto de retener la posesión, tal es así que declara improbada la demanda interdicta de retener la posesión, cuando en realidad demandaron interdicto de recobrar la posesión.
Asimismo, señala que no hace una apreciación correcta de las pruebas aportadas durante el proceso, ni menos se ha apreciado el informe pericial que cursa en el expediente. Pruebas con las que se ha demostrado su eyección por parte de Francisco Mamani Mendoza, solicitando se case la sentencia recurrida en cuanto a la parte que declara improbada su demanda.
Que, Francisco Mamani Mendoza, mediante memorial cursante a fs. 319 y 320 de obrados, responde al recurso de nulidad y casación argumentando que la parcela denominada Akeibe Pampa Totoral es de su propiedad desde sus padres, habiéndola obtenido por sucesión hereditaria y que posteriormente el demandante habría "hecho aparecer" testimonios de propiedad sobre la misma parcela causando una sobreposición, sin que haya presentado documentos de propiedad que tengan antecedente en un trámite agrario, y que, lo que correspondería sería un proceso de saneamiento de la propiedad; asimismo, que durante el proceso, no se cumplió con el informe solicitado al INRA por la Juez de la causa, mediante auto cursante a fs. 270 y 271; por lo que, inclusive, correspondería la nulidad de actuados anteriores. Por otro lado señala que, el plazo para interponer la demanda interdicta interpuesta por el demandante se encontraba fuera del plazo para hacerlo y consecuentemente el fallo de la Juez de instancia es correcto, resultando ser infundado el recurso de casación planteado. En lo concerniente a la reconvención denunciando sobreposición de derechos, señala que, correspondía a la Juez de la causa, solicitar informes al INRA y verificar en el terreno la sobreposición denunciada y que por el contrario encomendó un informe pericial, al perito topógrafo René Torrez Flores, quien, continúa señalando el demandado, se parcializó a favor del demandante, resultando, el informe expedido por éste, incompleto y contradictorio, solicitando que el Tribunal de casación anule la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. O. J. Nº 1455 y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para que se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso, encontramos que no consta en obrados la legal citación del demandado; no obstante, la falta de esta actuación judicial por omisión del Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, de conformidad a lo establecido por el art. 129-II del Cód. Pdto. Civ., es subsanada con la contestación del demandante cursante a fs. 262 a 263 del cuaderno procesal.
Que, el objeto de la prueba señalado por la Juez de la causa en la audiencia principal, desarrollada el 13 de febrero de 2001, cuya acta cursa a fs. 274 y 275 del cuaderno procesal, no tiene relación con la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesta por los demandantes; por cuanto, no se refiere a demostrar la posesión en que hubieren estado a momento del "despojo" y el día en que hubieren sufrido la eyección, propias de la acción incoada, como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión del demandante; es decir, no se pronuncia sobre el interdicto de recobrar la posesión y por el contrario se pronuncia sobre una pretensión no deducida en el proceso, cual es el caso del interdicto de retener la posesión; situación que se encuentra inmersa dentro de lo establecido por el art. 254-4) del antes mencionado Código Civil Adjetivo; acto jurídico que por mandato del art. 275 del mencionado Cód. Pdto. Civ. se encuentra viciado de nulidad.
Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., la sentencia, con decisiones claras, positivas y precisas, tiene que referirse sobre las pretensiones deducidas en la demanda o la reconvención, situación que no se da en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº1715 y la competencia otorgada por el art. 36, numeral 1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados con reposición hasta el estado de señalar el objeto de la prueba en la audiencia principal, hasta fs. 274 inclusive, del cuaderno procesal, recomendando a la Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la Juez de origen, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Por no cumplir con sus obligaciones de notificación con los actuados judiciales, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencia del Juzgado.
No interviene el Dr. Otto Riess Carvalho por encontrarse ausente, en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán