Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2001

Fecha: 01-Jun-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 21/2001
Expediente : Nº 16/01
Proceso: Interdicto de recobrar la Posesión
Demandante: Ana Maria Bravo Becerra de Yuja
Demandado: Carlos Hugo Salvatierra Vélez
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: Sucre, 1 de junio de 2001
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de Nulidad o Casación de fs. 99 a 102 vta. de obrados, deducido por
Carlos Hugo Salvatierra Vélez contra la sentencia de 14 de marzo de 2001, dictada por la Juez
Agrario de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal de su similar de Trinidad del Distrito
Judicial Beni, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido a instancia de
Ana Maria Bravo Becerra de Yuja contra el ahora recurrente Carlos Hugo Salvatierra Vélez,
sus antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión prolija del expediente se ha podido evidenciar que el
recurso acusa una total ausencia de fundamentación y motivación, desconocimiento de las
formalidades que este recurso precisa cumplirlas, a tal punto que no se señala el folio de la
sentencia de la que recurre, no discrimina o especifica qué clase de recurso es el que invoca,
limitándose de manera general a decir que recurre de nulidad o casación en la forma y en el
fondo, hace cita de normas sustantivas y adjetivas tales como los arts. 16 párrafo segundo,
31 y 169 de la C. P. E., arts. 2 apartado I, 3 apartado III párrafo cuarto y quinto, 41 numeral 1
de la L. Nº 1715, arts. 446 numeral 2), 476 con relación al 397 del Cód. Pdto. Civ., y arts.
1329 numeral 1) y 1330 del Cód. Civ., empero, no especifica en qué consiste la violación,
falsedad o error supuestamente cometida por el a quo, como lo exige el procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación en el fondo, en la forma o en
ambos aspectos, es una demanda de puro derecho, mediante la que se expone la violación
de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea de éstas o la
indebida aplicación; así como el error de derecho o de hecho en la apreciación o valoración
de la prueba, demostrando el último mediante actos auténticos o documentos que pongan en
evidencia indudable la equivocación del órgano jurisdiccional. La fundamentación debe
cumplir con la exigencia procesal que establece el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por lo expresado precedentemente, y evidenciado que el memorial del recurrente no
cumple con las exigencias del art. 258 - 2 del Cód. Pdto. Civ. para el recurso de casación en el
fondo (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.), o de casación en la forma (art. 254 del Cód. Pdto. Civ.),
normas estas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, aplicables a la
materia por mandato expreso de lo preceptuado en el art. 78 de la L. Nº 1715, hace que este
Tribunal no pueda abrir su competencia, dando lugar a la aplicación de los arts. 271-1 y 272-2
del Cód. Ptdo. Civ.
POR TANTO: La Sala primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87-IV de la L Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, declara IMPROCEDENTE el recurso de
fs. 99 a 102 vta. de obrados con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.-
No interviene el Dr. Gilberto Palma Guardia por estar ausente en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
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