TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
21/2001
Expediente
:
Nº
16/01
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ana
Maria
Bravo
Becerra
de
Yuja
Demandado:
Carlos
Hugo
Salvatierra
Vélez
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
1
de
junio
de
2001
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
Nulidad
o
Casación
de
fs.
99
a
102
vta.
de
obrados,
deducido
por
Carlos
Hugo
Salvatierra
Vélez
contra
la
sentencia
de
14
de
marzo
de
2001,
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
en
suplencia
legal
de
su
similar
de
Trinidad
del
Distrito
Judicial
Beni,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
a
instancia
de
Ana
Maria
Bravo
Becerra
de
Yuja
contra
el
ahora
recurrente
Carlos
Hugo
Salvatierra
Vélez,
sus
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
ha
podido
evidenciar
que
el
recurso
acusa
una
total
ausencia
de
fundamentación
y
motivación,
desconocimiento
de
las
formalidades
que
este
recurso
precisa
cumplirlas,
a
tal
punto
que
no
se
señala
el
folio
de
la
sentencia
de
la
que
recurre,
no
discrimina
o
especifica
qué
clase
de
recurso
es
el
que
invoca,
limitándose
de
manera
general
a
decir
que
recurre
de
nulidad
o
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
hace
cita
de
normas
sustantivas
y
adjetivas
tales
como
los
arts.
16
párrafo
segundo,
31
y
169
de
la
C.
P.
E.,
arts.
2
apartado
I,
3
apartado
III
párrafo
cuarto
y
quinto,
41
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
446
numeral
2),
476
con
relación
al
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
1329
numeral
1)
y
1330
del
Cód.
Civ.,
empero,
no
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
supuestamente
cometida
por
el
a
quo,
como
lo
exige
el
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
aspectos,
es
una
demanda
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
de
éstas
o
la
indebida
aplicación;
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
o
valoración
de
la
prueba,
demostrando
el
último
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
pongan
en
evidencia
indudable
la
equivocación
del
órgano
jurisdiccional.
La
fundamentación
debe
cumplir
con
la
exigencia
procesal
que
establece
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
lo
expresado
precedentemente,
y
evidenciado
que
el
memorial
del
recurrente
no
cumple
con
las
exigencias
del
art.
258
-
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
(art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
o
de
casación
en
la
forma
(art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
normas
estas
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
expreso
de
lo
preceptuado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
hace
que
este
Tribunal
no
pueda
abrir
su
competencia,
dando
lugar
a
la
aplicación
de
los
arts.
271-1
y
272-2
del
Cód.
Ptdo.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87-IV
de
la
L
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
99
a
102
vta.
de
obrados
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
No
interviene
el
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
por
estar
ausente
en
viaje
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022