Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2001

Fecha: 07-Jun-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 24/2001
Expediente: Nº 19/01
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Fidelia Teresa Ferrufino Ayala
Demandado: Nicolasa Ayala Ferrufino
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 7 de junio de 2001
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 149-152 interpuesto por Fidelia Teresa Ferrufino Ayala
contra la Sentencia de fs. 138 a 140 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo dentro
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora recurrente, contra
Nicolasa Ayala Ferrufino,
los
antecedentes
procesales,
las
disposiciones
legales
cuya
infracción se acusa; y
CONSIDERANDO: Que luego de la sustanciación de la causa conforme al procedimiento oral
agrario, el Juez dicta resolución declarando improbada la demanda y manteniendo en la
posesión a la demandada, salvando los derechos de la parte perdidosa para la vía llamada
por ley.
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia la demandante interpone Recurso de Casación
acusando la infracción de los arts. 87, 89, 1283, 1286, 1289, 1296 y 1309 del Cód. Civ. y arts.
397 y 400 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que del análisis de actuados, se evidencia que la demandante Fidelia
Teresa Ferrufino Ayala no ha probado fehacientemente estar en posesión del predio y menos
haber sido despojada por la demandada, como era su obligación de conformidad al art. 375
parágrafo I) del Pdto. Civil. En efecto, la prueba documental aportada por la actora se refiere
únicamente a la titularidad del inmueble, aspecto intrascendente para el caso de autos en
razón de que el derecho propietario no es objeto de litis, toda vez que en este interdicto se
discute simplemente la posesión y desposesión. Asimismo, el testimonio que acredita haber
sido posesionada, por sí solo no constituye prueba de que la demandante, a la fecha de
plantear la presente acción, haya estado en efectiva posesión real o física del inmueble. Por
su parte, la prueba testimonial de cargo tampoco acredita ese extremo, o sea, la posesión y
desposesión.
Si bien es cierto que la demandada, en virtud a un contrato de anticresis, estuvo y está en
posesión del inmueble objeto de la presente demanda interdicta; empero, tanto por la prueba
de cargo como de descargo, se infiere que la posesión no es el resultado o consecuencia de
una desposesión, sea ésta violenta o pacífica.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el art.. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, para que proceda el
interdicto de recobrar la posesión, imprescindiblemente se requiere: a) Que el demandante
esté en posesión del predio; y b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella. Es sobre
estos hechos que debe versar la prueba de cargo, en aplicación de la parte in fine de la
referida disposición procesal.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario al haber declarado improbada la demanda ha valorado
y apreciado correctamente tanto la prueba de cargo como de descargo, no siendo evidente la
violación de las disposiciones legales acusadas en el Recurso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87 inc. IV
de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 149 a 153, con costas.
No se regula el honorario del abogado por no haber respondido al recurso y memos haberse
apersonado ante este Tribunal.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
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