TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
24/2001
Expediente:
Nº
19/01
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala
Demandado:
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
7
de
junio
de
2001
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
149-152
interpuesto
por
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala
contra
la
Sentencia
de
fs.
138
a
140
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente,
contra
Nicolasa
Ayala
Ferrufino,
los
antecedentes
procesales,
las
disposiciones
legales
cuya
infracción
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
luego
de
la
sustanciación
de
la
causa
conforme
al
procedimiento
oral
agrario,
el
Juez
dicta
resolución
declarando
improbada
la
demanda
y
manteniendo
en
la
posesión
a
la
demandada,
salvando
los
derechos
de
la
parte
perdidosa
para
la
vía
llamada
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
la
demandante
interpone
Recurso
de
Casación
acusando
la
infracción
de
los
arts.
87,
89,
1283,
1286,
1289,
1296
y
1309
del
Cód.
Civ.
y
arts.
397
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
actuados,
se
evidencia
que
la
demandante
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala
no
ha
probado
fehacientemente
estar
en
posesión
del
predio
y
menos
haber
sido
despojada
por
la
demandada,
como
era
su
obligación
de
conformidad
al
art.
375
parágrafo
I)
del
Pdto.
Civil.
En
efecto,
la
prueba
documental
aportada
por
la
actora
se
refiere
únicamente
a
la
titularidad
del
inmueble,
aspecto
intrascendente
para
el
caso
de
autos
en
razón
de
que
el
derecho
propietario
no
es
objeto
de
litis,
toda
vez
que
en
este
interdicto
se
discute
simplemente
la
posesión
y
desposesión.
Asimismo,
el
testimonio
que
acredita
haber
sido
posesionada,
por
sí
solo
no
constituye
prueba
de
que
la
demandante,
a
la
fecha
de
plantear
la
presente
acción,
haya
estado
en
efectiva
posesión
real
o
física
del
inmueble.
Por
su
parte,
la
prueba
testimonial
de
cargo
tampoco
acredita
ese
extremo,
o
sea,
la
posesión
y
desposesión.
Si
bien
es
cierto
que
la
demandada,
en
virtud
a
un
contrato
de
anticresis,
estuvo
y
está
en
posesión
del
inmueble
objeto
de
la
presente
demanda
interdicta;
empero,
tanto
por
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
se
infiere
que
la
posesión
no
es
el
resultado
o
consecuencia
de
una
desposesión,
sea
ésta
violenta
o
pacífica.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art..
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
imprescindiblemente
se
requiere:
a)
Que
el
demandante
esté
en
posesión
del
predio;
y
b)
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
Es
sobre
estos
hechos
que
debe
versar
la
prueba
de
cargo,
en
aplicación
de
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición
procesal.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
al
haber
declarado
improbada
la
demanda
ha
valorado
y
apreciado
correctamente
tanto
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
no
siendo
evidente
la
violación
de
las
disposiciones
legales
acusadas
en
el
Recurso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87
inc.
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
de
fs.
149
a
153,
con
costas.
No
se
regula
el
honorario
del
abogado
por
no
haber
respondido
al
recurso
y
memos
haberse
apersonado
ante
este
Tribunal.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022