Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2001

Fecha: 15-Jun-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 27/2001
Expediente: Nº 02/01
Proceso: Recusación
Demandante: Manuel Molleri Cruz y Pascual Lira Huasace
Demandada: Juana Ferreira A. Juez Agrario de Pailón
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 15 de junio de 2001
VISTOS: La demanda de recusación, informe de fs.13, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los demandados dentro del proceso interdicto de retener la posesión,
por memorial de fs. 10, recusar a la Juez Agrario de Pailón, bajo el argumento que la Juez a
quo ha emitido criterio y manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, al
haber dictado la injusta sentencia de fs. 166 a 169 de obrados, violentando sus derechos
constitucionales y además la Ley Nº 1715, ofreciendo como prueba dicha sentencia.
Que, la juez recusada, por auto de fs. 11 de obrados, rechaza el incidente de recusación por
no encontrarse dentro de las causales de recusación enumeradas en el art. 3 de la L. Nº 1760
de 28 de febrero de 1997, disponiendo la remisión a este Tribunal de los antecedentes del
proceso.
Que, a fs. 13 y conforme el art. 10 parágrafo III de la L. Nº 1760 cursa informe explicativo de
la juez señalando las razones por las que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que taxativamente el art. 10 parágrafo II de la L. Nº 1760, señala que la
recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda,
acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se establece que los recusantes no
observaron las formalidades señaladas precedentemente, puesto que se limitan simplemente
a recusar a la Juez, invocando los arts. 8, 9, 10 y siguientes de la L. Nº 1760 y art. 3 inc. 9) de
la misma ley, sin señalar concretamente la infracción que hubiere cometido la Juez Agrario de
Pailón.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760, si en la
recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere
manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos
en el parágrafo I del mismo artículo, o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el
parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal
competente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760,
RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por los demandados Manuel
Molleri Cruz y Pascual Lira Huasace contra la Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Carmen Cortés Salas contra los recusantes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Semanero Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
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