TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
27/2001
Expediente:
Nº
02/01
Proceso:
Recusación
Demandante:
Manuel
Molleri
Cruz
y
Pascual
Lira
Huasace
Demandada:
Juana
Ferreira
A.
Juez
Agrario
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
15
de
junio
de
2001
VISTOS:
La
demanda
de
recusación,
informe
de
fs.13,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
memorial
de
fs.
10,
recusar
a
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
bajo
el
argumento
que
la
Juez
a
quo
ha
emitido
criterio
y
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
al
haber
dictado
la
injusta
sentencia
de
fs.
166
a
169
de
obrados,
violentando
sus
derechos
constitucionales
y
además
la
Ley
Nº
1715,
ofreciendo
como
prueba
dicha
sentencia.
Que,
la
juez
recusada,
por
auto
de
fs.
11
de
obrados,
rechaza
el
incidente
de
recusación
por
no
encontrarse
dentro
de
las
causales
de
recusación
enumeradas
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
disponiendo
la
remisión
a
este
Tribunal
de
los
antecedentes
del
proceso.
Que,
a
fs.
13
y
conforme
el
art.
10
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
1760
cursa
informe
explicativo
de
la
juez
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
taxativamente
el
art.
10
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1760,
señala
que
la
recusación
será
planteada
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados,
se
establece
que
los
recusantes
no
observaron
las
formalidades
señaladas
precedentemente,
puesto
que
se
limitan
simplemente
a
recusar
a
la
Juez,
invocando
los
arts.
8,
9,
10
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1760
y
art.
3
inc.
9)
de
la
misma
ley,
sin
señalar
concretamente
la
infracción
que
hubiere
cometido
la
Juez
Agrario
de
Pailón.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1760,
si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
del
mismo
artículo,
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art.
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
Juez
o
tribunal
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
los
demandados
Manuel
Molleri
Cruz
y
Pascual
Lira
Huasace
contra
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Carmen
Cortés
Salas
contra
los
recusantes.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Semanero
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022