AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 024/2001
Expediente: Nº 019-2001-S2ª
Proceso: Reivindicación y garantías para el ejercicio del derecho de propiedad | |
Demandante: Eusebia Ibarra Torrez | |
Demandado: Gualberto Winchaca Piñas | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 18 de junio de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación de fojas 63 a 65, interpuesto por el demandado Gualberto Winchaca Piñas, en contra de la sentencia, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, pronunciada el 29 de marzo de 2001 por el Juez Agrario de Sucre, en suplencia legal, dentro del proceso de reivindicación y garantías para el ejercicio del derecho de propiedad, la contestación de fs. 68 a 69, el auto de concesión del recurso de fs. 70, los antecedentes de proceso, y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Ciriaco Vedia Baldiviezo, en representación legal de Eusebia Ibarra Torrez, como reivindicación y garantías para el ejercicio del derecho de propiedad, la misma que no fue contestada por el demandado en término de ley, habiéndose pronunciado la sentencia el 29 de marzo de 2001, por la cual el Juez Agrario de Sucre declara probada la acción agraria de garantías para el ejercicio del derecho de propiedad, ordenando al demandado "restituya las parcelas de terreno de propiedad de la actora, bajo apercibimiento de daños y perjuicios a determinarse en su contra. Con costas.".
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado Gualberto Winchaca Torrez recurre de casación en el fondo ante este Tribunal, con los argumentos de que el juzgador no valoro en sentencia la prueba de descargo cursante de fs. 20, 21, 22, 30, 36, la misma que acredita su condición de poseedor legal de una fracción de 20.0000 has. sita dentro del ex fundo "Putungo", habiéndose violado sus derechos de poseedor legal, los cuales se encuentran amparados y reconocidos por los arts. 197 y 198 del Reglamento de la L. Nº 1715 y el art. 166 de la C. P. E. Asimismo, señala que se produjo prueba que en sentencia se estableció no tener relación con el proceso; sin embargo, se trata de documentación que sí tiene relación con el mismo.
Por otra parte señala que existe interpretación errónea del proceso, en razón a que en la sentencia se determina que las pruebas aportadas por su persona carecen de eficacia jurídica por no estar cuestionada la posesión de las partes sino el derecho de propiedad no obstante de que en ningún momento señaló tener derecho propietario sobre el fundo en cuestión, mas al contrario, su defensa estuvo centrada en su calidad de poseedor legal y que inclusive así lo señalaron los testigos de cargo, cuando uno señala que su posesión es de aproximadamente treinta años y el otro indica siete años. Señala además que el Juez de la causa incurrió en error en la apreciación de la prueba, ya que éste debió valorar la prueba aportada de acuerdo con lo establecido por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia recurrida.
Que, la demandante Eusebia Ibarra Torrez, legalmente representada por Leonardo Vedia Castro, mediante memorial cursante de fs. 68 a 69 de obrados, responde al recurso de casación negando en todos sus extremos el mismo y argumentando que en la sentencia no se ha infringido ninguna disposición legal, habiéndose valorado la prueba adversa, no existiendo interpretación errónea del proceso ya que esta figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico como causal de casación, argumentando también que no existe error en la apreciación de la prueba literal ni testifical y por el contrario el recurso no reúne los requisitos previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., solicitando a este Tribunal que previa compulsa de los datos del proceso declare improcedente o infundado, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. O. J. Nº 1455 y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar el cumplimiento de las normas procesales, y en caso de constatar infracciones que afecten el orden publico, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, nuestro ordenamiento jurídico positivo, permite la pluralidad de peticiones en una demanda, de tal manera que se puedan plantear una serie de acciones, con la condición de que todas ellas pertenezcan a la competencia del Juez ante quien se las interpuso y no sean contrarias entre si, aspecto regulado por el art. 328 del Cód. Pdto. Civ.
Que, de la revisión del proceso de autos, encontramos que el demandante incoa dos acciones en su demanda; por una parte garantías para el ejercicio del derecho de propiedad de la totalidad del predio denominado "Putungo" de 124.7000 has., que tiende a proteger el libre ejercicio del derecho de propiedad y de las facultades de uso goce y disposición, sin limitaciones atribuibles a terceros; y por otra, la acción de reivindicación del derecho de propiedad de la fracción de tierras en las cuales se encuentra en posesión el demandado, por medio de la cual se pretende restituir en la posesión al actor que ha sido despojado, debiendo éste, inclusive demostrar el fundamento de su mejor derecho propietario sobre la cosa que pretende restituir a su dominio respecto del poseedor demandado.
Que, las acciones incoadas por el actor, en la forma en la que fueron planteadas en su demanda, no son contradictorias entre si; por cuanto se entiende la petición de reivindicación de la parte despojada y posteriormente la garantía para el ejercicio de derecho de propiedad en la totalidad del predio.
CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las dos acciones interpuestas y sometidas a conocimiento y decisión del Juez de origen, máxime si éste, mediante auto de fs. 11 vta., admite la demanda sin hacer discriminación alguna y en sentencia, tan solo se limita a declarar probada la acción de garantías para el ejercicio del derecho de propiedad, sin hacer mención a la acción reivindicatoria, tomándola simplemente como un efecto de la primera, situación irregular que se encuentra dentro del campo de aplicación del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.; acto jurídico que por mandato del art. 275 del mencionado Cód. Civ. adjetivo se encuentra viciado de nulidad.
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., la sentencia, con decisiones claras, positivas y precisas, tiene que recaer sobre las pretensiones deducidas en la demanda o la reconvención; situación que no se da en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº1715 y la competencia otorgada por el art. 36, numeral 1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs 54 inclusive, debiendo dictarse nueva sentencia, con reposición en el cuaderno procesal, recomendando al Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al Juez de origen, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho