Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2001

Fecha: 18-Jun-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 026/2001

Expediente: Nº 022/2001-S2ª

 

Proceso: Interdicto de adquirir la posesión

 

Demandantes: Aurelia Céspedes y Freddy Quinteros

 

Oposicionista: Damián Quinteros Alvarez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 43, interpuesto por Damián Quinteros contra la sentencia de fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez Agrario de Punata el 30 de abril de 2001, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, la respuesta de fs. 45, el Auto de concesión de recurso de fs. 45 vta., los antecedentes del proceso; y ,

CONSIDERANDO: Que, el proceso se inicia como acción voluntaria de interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por Aurelia Céspedes y Freddy Quinteros, solicitando se les ministre posesión en su propiedad de Togo Rancho, acreditando su derecho con la documentación cursante de fs. 1 a 5 y de fs. 8 a 11.

Que, mediante Auto de 20 de marzo, cursante a fs. 12 vta. de obrados, el Juez, señala audiencia pública de posesión, con el que notifica -entre otros- a Damián Quinteros Alvarez, como se evidencia en la diligencia de fs. 13 vta.

Que, mediante memorial de fs. 15, presentado en 22 de marzo, Damián Quinteros Alvarez suscita oposición a las pretensiones de los actores, con los argumentos de que, él está en posesión del terreno, en base al derecho sucesorio que tiene; protestando probar ese extremo y en el memorial de referencia ofrece lista de testigos.

Que, en virtud a la oposición planteada, el Juez, mediante Decreto de 23 de marzo de 2001, cursante a fs. 16, dispone la suspensión de la audiencia de posesión y concede a los actores un plazo de cinco días para que formalicen su demanda conforme al art. 79 de la L. Nº 1715; al mismo tiempo, el Juez de la causa ya da por contestada a la demanda al tener por ofrecida la prueba testifical presentado por Damián Quinteros, además de proveer positivamente a las peticiones formuladas en los otrosies.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. O. J. y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas procesales, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, suscitada la oposición, y presentada la prueba por el oposicionista (supuesto demandado), el Juez de la causa, sin antes haber declarado formalmente la contención de la causa e imprimirle el procedimiento previsto por los arts. 79 y sgts. de la L. Nº 1715, mediante decreto de fs. 16, prematuramente da por contestada la demanda y admite la prueba del oposicionista.

Que, no obstante a los sucesivos decretos de fs. 16, 18 vta., 21 vta. y 23 vta. los actores no formulan la demanda en los términos exigidos por el Juez, es decir, no cumplen con lo dispuesto por el art. 79 de la L. Nº 1715, y menos con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. que en el caso de autos es aplicable en virtud al régimen de supletoriedad a la que manda el art. 78 de la L. Nº 1715; por el contrario, los actores en su memorial de 3 de abril hacen una simple presentación de lista de testigos; al que el Juez de la causa decreta en la misma fecha, cual si se tratara de la demanda que cumpla todos los requisitos exigidos, señalando hora y fecha para el verificativo de la audiencia a la que hace referencia el art. 82 de la L. Nº 1715.

Que, aún en el entendido de que el memorial presentado por los actores cursante a fs. 25, se trataría de la formalización de la demanda, que no lo es, el Juez directamente señala audiencia, sin dar a conocer de esta formalización de demanda al supuesto demandado; que además en el señalamiento de la audiencia se vulnera lo dispuesto por el art. 82-I de la L. Nº 1715, toda vez que se señaló para una fecha fuera de los quince días de término que establece la citada disposición legal.

Que, no obstante a las infracciones anotadas, se continuó con el desarrollo del proceso, dejando sin eficacia jurídica todos los actos, desde el primer acto viciado de nulidad; dando lugar a la aplicación supletoria de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que el Juez en el caso de autos ha obrado quebrantando normas procesales de orden público.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que emana de la Ley Nº 1715, de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta el Decreto de fs. 16 inclusive de 23 de marzo de 2001, disponiendo que el Juez de la causa sustancie el proceso de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, aplicables al caso de autos.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al Juez Agrario de Punata, la multa de Bs. 50.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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