Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2001

Fecha: 18-Jun-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 027/2001

Expediente: Nº 021/2001

 

Proceso: Interdicto de Retener la posesión

 

Demandante: Valentina Palacios Corchado Vda. de Condori

 

Demandado: Moisés Arenas Mancilla

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 59, interpuesto por Moisés Arenas Mancilla; dentro del Interdicto de Retener la Posesión, seguido a instancia de Valentina Palacios Corchado Vda. de Condori; la respuesta al recurso de fs. 61 y 62, Auto de concesión del mismo de fs. 63, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, a fs. 59 el demandado interpone recurso de nulidad expresando ser falso el domicilio señalado por la demandante a efectos de la notificación con la demanda, notificación que -según el recurrente- se dio sin cumplirse lo establecido por el parágrafo I) del art. 121 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, advierte la violación del art. 16-II de la C. P. E., por no habérsele nombrado defensor de oficio ante la falta de contestación y apersonamiento.

Que, a fs. 61 y 62 de obrados, la demandante contesta el recurso de nulidad, indicando que la notificación mediante cédula fue practicada en forma correcta, siguiendo el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil, y que la declaratoria de rebeldía no es aplicable en el presente caso, por tratarse de procedimiento agrario especial, cuyo principio -entre otros-, es el de la celeridad en el procedimiento.

Finalmente, afirma que el recurso de nulidad planteado, no cumple los mínimos requisitos señalados por el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., por lo cual solicita la ejecutoria de la sentencia al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, declarando improcedente o infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación debe cumplir con la exigencia procesal que señala el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., obligando al recurrente a tiempo de precisar si se trata de recurso de Casación en el fondo, en la forma o ambos, señalar en el primer caso la norma violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, así como las disposiciones contradictorias o el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, cual señala el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; en el segundo caso, deberá indicar además la infracción que amerita nulidad, de entre las prescritas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, para de esta manera cumplir con el voto del art. 251-1) del referido código.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 59 interpuesto por el demandado, no cumple ninguno de los requisitos citados en el anterior considerando; vale decir, no cita en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en forma concreta en qué consiste la violación falsedad o error, ni aclara si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que al efectuar el recurrente una simple queja sobre la forma de notificación con la demanda, se limita en forma meramente enunciativa a mencionar como infringido el art. 16-II) de la C. P. E., omitiendo especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ni menos señalar los motivos de apoyo o fundamentos del recurso, por lo cual el recurso planteado carece de fundamentación, motivación y desconocimiento de las formalidades que el mismo precisa para su interposición.

Que, en consecuencia, el recurso de casación genérica que expone, por no cumplir lo expresamente señalado en los arts. 253, 254, 258-2) del Cód. Pdto. Civ, priva al Tribunal de Casación abrir su competencia, dando lugar a dictarse resolución conforme a lo establecido en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV) de la L. Nº 1715, falla declarando IMPROCEDENTE , el recurso de nulidad de fs. 59, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará a pagar el Juez Agrario de Camargo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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