TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
30/2001
Expediente:
Nº
25
/01
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Enrique
Yucra
Quispe
Oposicionista:
Leonor
Prudencio
de
Urquidi
Distrito:
Chuquisaca
Asiendo
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
9
de
julio
de
2001
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
115
a
118
interpuesto
por
Leonor
Prudencio
de
Urquidi
contra
la
sentencia
de
fs.
108
a
12
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Enrique
Yucra
Quispe,
en
representación
de
la
comunidad
de
Teja
Huasi,
contra
la
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
Comunidad
de
Teja
Huasi
representada
por
Enrique
Yucra
Quispe
fundamenta
su
demanda
en
el
art.
596
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
expresa
determinación
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
solicitando
en
definitiva,
se
fije
día
y
hora
de
audiencia
de
posesión
en
pastoreo
colectivo,
con
expresa
citación
a
los
colindantes,
en
especial
a
Leonor
Prudencio
de
Urquidi,
quien
es
propietaria
de
la
casa
de
hacienda
que
colinda
con
pastoreo
colectivo,
señalando
audiencia
respectiva,
misma
que
se
realizó
en
el
lugar
habiéndose
suscitado
oposición
por
parte
de
Leonor
Prudencio
de
Urquidi.
Que,
ante
la
oposición
suscitada
el
a
quo
dicta
el
Auto
de
20
de
abril
de
2001
cursante
a
fs.
42
vta.
convirtiendo
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
un
proceso
oral
agrario,
cuyo
trámite
debe
sujetarse
al
procedimiento
establecido
en
el
capitulo
II
de
la
Ley
Nº
1715,
instando
a
las
partes
a
presentar
su
lista
de
testigos
en
el
plazo
de
cinco
días
y
señalando
audiencia
sin
haber
observado
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
79
de
inexcusable
observancia
y
cumplimiento.
CONSIDERANDO
:
Que
el
a
quo
en
su
sentencia
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
e
improbada
la
oposición
suscitada,
en
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
hace
en
el
punto
tres
del
cuarto
considerando,
establece
como
hecho
probado
que
la
comunidad
impetrante
de
la
posesión
está
buscando
que
los
terrenos
colectivos
cumplan
con
la
función
social,
y
sea
a
través
del
uso
y
aprovechamiento
de
los
pastoreos
colectivos,
o
de
la
utilización
de
los
eriales
para
viviendas
de
sus
familiares
y
las
nuevas
generaciones
que
vengan,
aspecto
que
no
debió
considerar
para
fundamentar
su
sentencia
y
que
en
forma
ultra
petita
desnaturaliza
el
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
la
oposicionista
interpone
Recurso
de
Casación
acusando
la
infracción
de
los
arts.
7
inc.
i),
22,
23,
25,
28,
175
y
206
de
la
C.
P.
E.;
arts.;
108,
1287,
1289,
1296
y
1393
del
Cód.
Civ.;
arts.
397,
398,
399,
400
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
art.
30
de
la
L.
O.
J.;
arts.
2,
3-II-III-V,
39,
41-II,
48,
53
y
76
de
la
L.
Nº
1715;
arts.162,
163,
164-I-II,
165,
166
del
D.
S.
Nº
24784;
y
arts.
198,
199-II
del
D.
S.
Nº
25763.
CONSIDERANDO:
Que
interpretando
los
alcances
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
procede
en
virtud
a
un
título
auténtico
de
dominio,
o
sea,
que
quien
lo
solicita
deberá
acompañar
a
la
demanda
el
documento
por
el
que
conste
la
titularidad
del
predio
objeto
de
posesión,
debidamente
delimitado,
tanto
en
lo
concerniente
a
su
ubicación,
límites
y
superficie.
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
comunidad
demandante,
por
intermedio
de
su
representante,
interpone
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
sustentando
su
petición
en
un
documento
de
compra-venta
de
terreno
cultivable
en
una
superficie
de
16,
8521.46
has.
y
368.
5530
de
terreno
incultivable,
ubicados
en
la
comunidad
de
Teja
Huasi,
cantón
Mojotoro,
provincia
Oropeza
de
este
departamento,
adquirido
de
los
herederos
de
José
Prudencio
Bustillos,
documento
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
Nro.
25,
fs.
12,
del
Libro
de
Propiedades
correspondiente
a
la
provincia
Oropeza,
en
21
de
julio
de
1972.
Asimismo,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acompaña
a
la
demanda
provisión
ejecutoria
que
contiene
la
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
pronunciados
dentro
del
proceso
agrario
de
afectación
del
ex
fundo
Teja
Huasi,
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
1.01.1.08.000261
asiento
A-1,
de
18
de
mayo
del
2000.
CONSIDERAND0:
Que
si
bien
la
escritura
de
transferencia
cursante
de
fs.
8
a
13
constituye
título
auténtico
de
dominio,
con
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1289
del
Cod.
Civil
y
399
de
su
procedimiento;
empero,
este
documento
traslativo
de
dominio
carece
de
precisión
en
cuanto
al
objeto
de
la
transferencia
se
refiere,
toda
vez
que
la
reserva
o
exclusión
que
se
hace
en
la
cláusula
cuarta
con
relación
a
las
seis
hectáreas
y
cuatro
mil
metros,
no
es
clara.
En
efecto,
si
bien
en
dicha
cláusula
se
determina
que
la
superficie
reservada
o
excluida
de
la
venta
es
de
seis
hectáreas
con
cuatro
mil
metros;
sin
embargo,
y
de
manera
contradictoria,
en
la
misma
cláusula
se
conviene
en
que
las
viviendas
construidas
por
compradores
ubicadas
dentro
del
área
reservada
también
forman
parte
de
la
transferencia
y
no
así
las
viviendas
de
los
no
compradores.
La
confusión
radica
en
el
hecho
de
que
no
está
determinada
la
superficie
de
terreno
ocupado
por
las
viviendas
construidas
por
los
compradores
y
por
los
no
compradores.
CONSIDERANDO:
Que
al
no
existir
claridad
y
precisión
en
cuanto
al
inmueble
transferido
y
objeto
de
demanda
posesoria,
no
procede
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
correspondiendo
a
las
partes
definir
previamente
y
en
otra
vía
la
situación
jurídica
real
en
lo
concerniente
a
la
superficie
reservada
o
excluida
de
la
transferencia,
en
aras
de
que
la
posesión
a
ministrarse
recaiga
sobre
un
inmueble
cuya
situación
jurídica
y
técnica
esté
claramente
definida.
Que,
del
análisis
efectuado
precedentemente,
se
establece
que
el
a
quo,
no
ha
interpretado
y
aplicado
a
cabalidad
lo
dispuesto
en
la
primera
parte
del
art.
596
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
menos
aún
el
capítulo
II
de
la
L.
Nº
1715
referente
al
proceso
oral
agrario,
cuyo
requisito
se
encuentra
establecido
en
el
art.
79.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87,
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
pronunciado
en
audiencia
de
20
de
abril
de
2001
cursante
a
fs.
42
vta.
y
43
de
obrados,
o
sea,
hasta
que
el
Juez
a
quo
pronuncie
nuevo
auto
interlocutorio
intimando
a
la
comunidad
demandante
a
formalizar
su
demanda
adecuándola
a
las
normas
legales
que
rigen
el
proceso
oral
agrario,
observándose
estrictamente
los
alcances
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Siendo
inexcusable
el
error
del
Juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.-
50.-
descontable
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022