Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2001

Fecha: 09-Jul-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 30/2001
Expediente: Nº 25 /01
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Enrique Yucra Quispe
Oposicionista: Leonor Prudencio de Urquidi
Distrito: Chuquisaca
Asiendo Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 9 de julio de 2001
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 115 a 118 interpuesto por Leonor Prudencio de
Urquidi contra la sentencia de fs. 108 a 12 vta. pronunciada por el Juez Agrario de la ciudad
de Sucre, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Enrique Yucra
Quispe, en representación de la comunidad de Teja Huasi, contra la ahora recurrente, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la Comunidad de Teja Huasi representada por Enrique Yucra Quispe
fundamenta su demanda en el art. 596 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por
expresa determinación del art. 78 de la L. Nº 1715, solicitando en definitiva, se fije día y hora
de audiencia de posesión en pastoreo colectivo, con expresa citación a los colindantes, en
especial a Leonor Prudencio de Urquidi, quien es propietaria de la casa de hacienda que
colinda con pastoreo colectivo, señalando audiencia respectiva, misma que se realizó en el
lugar habiéndose suscitado oposición por parte de Leonor Prudencio de Urquidi.
Que, ante la oposición suscitada el a quo dicta el Auto de 20 de abril de 2001 cursante a fs.
42 vta. convirtiendo al interdicto de adquirir la posesión en un proceso oral agrario, cuyo
trámite debe sujetarse al procedimiento establecido en el capitulo II de la Ley Nº 1715,
instando a las partes a presentar su lista de testigos en el plazo de cinco días y señalando
audiencia sin haber observado los requisitos establecidos en el art. 79 de inexcusable
observancia y cumplimiento.
CONSIDERANDO : Que el a quo en su sentencia que declara probada la demanda interdicta
de adquirir la posesión e improbada la oposición suscitada, en la valoración y análisis de la
prueba que hace en el punto tres del cuarto considerando, establece como hecho probado
que la comunidad impetrante de la posesión está buscando que los terrenos colectivos
cumplan con la función social, y sea a través del uso y aprovechamiento de los pastoreos
colectivos, o de la utilización de los eriales para viviendas de sus familiares y las nuevas
generaciones que vengan, aspecto que no debió considerar para fundamentar su sentencia y
que en forma ultra petita desnaturaliza el proceso interdicto de adquirir la posesión.
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia la oposicionista interpone Recurso de Casación
acusando la infracción de los arts. 7 inc. i), 22, 23, 25, 28, 175 y 206 de la C. P. E.; arts.; 108,
1287, 1289, 1296 y 1393 del Cód. Civ.; arts. 397, 398, 399, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ.; art.
30 de la L. O. J.; arts. 2, 3-II-III-V, 39, 41-II, 48, 53 y 76 de la L. Nº 1715; arts.162, 163, 164-I-II,
165, 166 del D. S. Nº 24784; y arts. 198, 199-II del D. S. Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que interpretando los alcances del art. 596 del Cód. Pdto. Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, el interdicto de adquirir la posesión
procede en virtud a un título auténtico de dominio, o sea, que quien lo solicita deberá
acompañar a la demanda el documento por el que conste la titularidad del predio objeto de
posesión, debidamente delimitado, tanto en lo concerniente a su ubicación, límites y
superficie.
Que, en el caso de autos, la comunidad demandante, por intermedio de su representante,
interpone el interdicto de adquirir la posesión sustentando su petición en un documento de
compra-venta de terreno cultivable en una superficie de 16, 8521.46 has. y 368. 5530 de
terreno incultivable, ubicados en la comunidad de Teja Huasi, cantón Mojotoro, provincia
Oropeza de este departamento, adquirido de los herederos de José Prudencio Bustillos,
documento registrado en Derechos Reales, bajo la partida Nro. 25, fs. 12, del Libro de
Propiedades correspondiente a la provincia Oropeza, en 21 de julio de 1972. Asimismo, se

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acompaña a la demanda provisión ejecutoria que contiene la Sentencia, Auto de Vista y
Resolución Suprema pronunciados dentro del proceso agrario de afectación del ex fundo Teja
Huasi, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 1.01.1.08.000261 asiento A-1, de 18 de mayo
del 2000.
CONSIDERAND0: Que si bien la escritura de transferencia cursante de fs. 8 a 13 constituye
título auténtico de dominio, con valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Cod. Civil y
399 de su procedimiento; empero, este documento traslativo de dominio carece de precisión
en cuanto al objeto de la transferencia se refiere, toda vez que la reserva o exclusión que se
hace en la cláusula cuarta con relación a las seis hectáreas y cuatro mil metros, no es clara.
En efecto, si bien en dicha cláusula se determina que la superficie reservada o excluida de la
venta es de seis hectáreas con cuatro mil metros; sin embargo, y de manera contradictoria,
en la misma cláusula se conviene en que las viviendas construidas por compradores ubicadas
dentro del área reservada también forman parte de la transferencia y no así las viviendas de
los no compradores. La confusión radica en el hecho de que no está determinada la superficie
de terreno ocupado por las viviendas construidas por los compradores y por los no
compradores.
CONSIDERANDO: Que al no existir claridad y precisión en cuanto al inmueble transferido y
objeto de demanda posesoria, no procede el interdicto de adquirir la posesión,
correspondiendo a las partes definir previamente y en otra vía la situación jurídica real en lo
concerniente a la superficie reservada o excluida de la transferencia, en aras de que la
posesión a ministrarse recaiga sobre un inmueble cuya situación jurídica y técnica esté
claramente definida.
Que, del análisis efectuado precedentemente, se establece que el a quo, no ha interpretado y
aplicado a cabalidad lo dispuesto en la primera parte del art. 596 del Cod. Pdto. Civ., menos
aún el capítulo II de la L. Nº 1715 referente al proceso oral agrario, cuyo requisito se
encuentra establecido en el art. 79.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87,
parágrafo IV de la L. Nº 1715 ANULA OBRADOS hasta el auto pronunciado en audiencia de
20 de abril de 2001 cursante a fs. 42 vta. y 43 de obrados, o sea, hasta que el Juez a quo
pronuncie nuevo auto interlocutorio intimando a la comunidad demandante a formalizar su
demanda adecuándola a las normas legales que rigen el proceso oral agrario, observándose
estrictamente los alcances del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. Siendo inexcusable el error del Juez
a quo, se le impone la multa de Bs.- 50.- descontable por la Dirección Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
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