AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 31/2001
Expediente: Nº 27/01
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión | |
Demandante: Armengol Ramírez Valdez | |
Oposicionistas: Teodoro y Alfonso Ortiz Condori | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre 11 de julio de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El Recurso de Casación y/o de nulidad interpuesto a fs. 136 a 142 vta. de obrados, por Teodoro Ortiz Condori y Alfonso Ortiz Condori, contra la sentencia de fs. 125 a 128, dictada y pronunciada el 3 de mayo de 2001 por el Juez Agrario de Sucre dentro del Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido a instancia de Armengol Ramírez Valdez, con oposición de los ahora recurrentes; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión prolija del expediente se ha podido evidenciar que el recurso acusa una total ausencia de fundamentación y motivación, así como un desconocimiento de las formalidades que este recurso precisa cumplirlas, a tal extremo que no discrimina o especifica qué clase de recurso es el que invoca, solo se limita a señalar que: "interpone el recurso de casación y/o de nulidad", y hace una relación de todo lo actuado durante la tramitación de la causa. Por último, en su petitorio solicita la "revocatoria" de la sentencia, siendo que el art. 271 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. enseña con total claridad qué clase de resoluciones debe dictar el tribunal de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación en el fondo, en la forma o en ambos, señalados en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una demanda de puro derecho mediante el cual se expone la violación de leyes (materiales) en la decisión de la causa, la interpretación errónea de éstas o la indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que ponga en evidencia indudable la equivocación del órgano jurisdiccional. La fundamentación debe cumplir necesariamente con la exigencia procesal que señala el art. 258 - 2 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, debe el recurrente indicar con precisión cuál es la infracción que amerite nulidad para así cumplir si fuere pertinente con el voto del art. 251 - 1 con relación al 275 ambos del indicado código adjetivo.
Que, por lo expresado precedentemente, y evidenciado que el recurso no cumple con las exigencias para el recurso de casación en el fondo (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.), recurso de casación en la forma (art. 254 del Cód. Pdto. Civ.) y los requisitos contenidos en el art. 258 - 2 del Cód. Pdto. Civ.; normas éstas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, aplicables a la materia por mandato expreso de lo estipulado en el art. 78 de la L. Nº 1715, hace que no se abra la competencia para éste tribunal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 136 a 142 vta. de obrados con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón