Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2001

Fecha: 10-Jul-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 32/2001
Expediente: Nº 03/01
Proceso: Recusación
Demandante: Mario Ugarteche y Freddy Montaño
Demandado: Roque Armando Camacho Juez Agrario de Santa
Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 10 de julio de 2001
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 20, informe de fs. 33, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los demandados dentro del proceso interdicto de retener la posesión,
por memorial de fs. 20, recusan al Juez Agrario de Santa Cruz bajo el argumento que el Juez a
quo en una clara y franca parcialidad ha prejuzgado en reiteradas oportunidades manifestado
que en la reunión conciliatoria propiciada por
éste a confirmado su antelado juicio,
constituyendo este hecho inseguridad y falta de garantía para la normal e imparcial
sustanciación de la causa principal, ofreciendo como prueba la declaración anticipada jurada
y voluntaria que cursa a fs. 18 a 19 de obrados.
Que, el juez recusado, por auto de fs. 22 de obrados, rechaza el incidente de recusación por
no existir una causal válida, disponiendo la remisión a este Tribunal de los antecedentes del
proceso.
Que, a fs. 33 y conforme el art. 10 parágrafo III de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil
cursa informe explicativo del juez señalando las razones por las que no se allana a la
recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que taxativamente el art. 10 parágrafo II de la L. Nº 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala que la recusación será planteada con
descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intentare valerse.
Que, de la revisión de obrados, se establece que los recusantes no observaron las
formalidades señaladas precedentemente, puesto que se limitan simplemente a recusar al
Juez, invocando los arts. 3 inc. 9), 8 y 10 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil, sin
señalar concretamente la infracción que hubiere cometido el Juez Agrario de Santa Cruz.
Que, de conformidad al art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760, si en la recusación no se alegare
concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o
no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del mismo
artículo, o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art. 8, la
demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal competente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760,
RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por los demandados Mario
Ugarteche Rosas y Freddy Montaño Vaca contra el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del
proceso interdicto de retener la posesión seguido por Rolando Ovidio Parada Roca contra los
recusantes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
Vocal Semanero Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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