TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
32/2001
Expediente:
Nº
03/01
Proceso:
Recusación
Demandante:
Mario
Ugarteche
y
Freddy
Montaño
Demandado:
Roque
Armando
Camacho
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
julio
de
2001
Vocal
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
20,
informe
de
fs.
33,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
memorial
de
fs.
20,
recusan
al
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
bajo
el
argumento
que
el
Juez
a
quo
en
una
clara
y
franca
parcialidad
ha
prejuzgado
en
reiteradas
oportunidades
manifestado
que
en
la
reunión
conciliatoria
propiciada
por
éste
a
confirmado
su
antelado
juicio,
constituyendo
este
hecho
inseguridad
y
falta
de
garantía
para
la
normal
e
imparcial
sustanciación
de
la
causa
principal,
ofreciendo
como
prueba
la
declaración
anticipada
jurada
y
voluntaria
que
cursa
a
fs.
18
a
19
de
obrados.
Que,
el
juez
recusado,
por
auto
de
fs.
22
de
obrados,
rechaza
el
incidente
de
recusación
por
no
existir
una
causal
válida,
disponiendo
la
remisión
a
este
Tribunal
de
los
antecedentes
del
proceso.
Que,
a
fs.
33
y
conforme
el
art.
10
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
cursa
informe
explicativo
del
juez
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
taxativamente
el
art.
10
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
señala
que
la
recusación
será
planteada
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
de
la
revisión
de
obrados,
se
establece
que
los
recusantes
no
observaron
las
formalidades
señaladas
precedentemente,
puesto
que
se
limitan
simplemente
a
recusar
al
Juez,
invocando
los
arts.
3
inc.
9),
8
y
10
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil,
sin
señalar
concretamente
la
infracción
que
hubiere
cometido
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz.
Que,
de
conformidad
al
art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1760,
si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
del
mismo
artículo,
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art.
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
Juez
o
tribunal
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
los
demandados
Mario
Ugarteche
Rosas
y
Freddy
Montaño
Vaca
contra
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Rolando
Ovidio
Parada
Roca
contra
los
recusantes.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
Vocal
Semanero
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
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Tribunal
Agroambiental
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